REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 21 de febrero de 2008
197° y 149°
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 01 año de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana SABRINA ESTEFANÍA CREMI SANTIAGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.318.238, residenciada en la Avenida la Hilandera transversal a Bellas Artes. Urbanización El Trébol, Casa No. 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por cuanto el referido niño ha convivido con ella y es ésta quién ha costeado los gastos desde el nacimiento, ya que su madre, la adolescente Sabrina Estefanía Cremi Santiago iniciará sus estudios universitarios en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; y el padre, ciudadano Héctor Luis Gaester Rivero, titular de la cédula de identidad No. 17.618.700 nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre.
Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana Maritza de Cremi, que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX desde su nacimiento ha estado bajos sus cuidados y protección por cuanto la madre, adolescente Sabrina Estefanía Cremi Santiago es menor de edad y tiene derecho a la educación, tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el niño en cuestión se encuentra viviendo muy bien y feliz junto a su abuela materna. Que en el referido hogar él tendrá al oportunidad de compartir con sus
abuelos maternos como lo ha hecho desde su nacimiento donde le brindan amor, respeto y protección.
Así mismo consta en autos informe social realizado en el hogar paterno del ciudadano Héctor Luis Gaester Rivero quién manifestó su opinión favorable en relación a la solicitud en beneficio de su hijo, y que hasta hace poco estaba desempleado y dependía económicamente de la ayuda de su progenitora.
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la solicitante ha tenido al niño desde su nacimiento, y que la madre estuvo de acuerdo en entregarle al niño ya que ella no tiene la capacidad económica para criarlo y tiene que continuar sus estudios. Así mismo se dejo constancia que el padre del niño en cuestión, ciudadano Héctor Luis Gaester Rivero, no compareció habiendo sido notificado a los fines de que compareciera a la misma éste .
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto que la ciudadana MARITZA DE CREMI, ha criado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puede n conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su abuela materna, ciudadana MARITZA DE CREMI. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXXXX de 01 año de edad, en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARITZA DE CREMI, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARITZA DE CREMI tendrá la guarda temporal del mencionado niño.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No. 8478/miriam q.
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