LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8890
PARTES:
DEMANDANTE: DALIDA JOSEFINA VARGAS ESCALONA
DEMANDADO: CARLOS LUIS FERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DALIDA JOSEFINA VARGAS ESCALONA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.238.610 en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.646.103. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte



demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Carlos Luis Fernández Moreno, residenciado en el Barrio Sucre, calle No. 03, casa No 4-48 de esta ciudad y labora como mensajero en la Contraloría de esta ciudad, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, y en el mes de diciembre que cancele los gastos de vestuario y calzados, además que cancele los médicos y medicinas que ameriten los adolescentes.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de Estudio emanadas del Liceo Bolivariano “Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa”, correspondiente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, las cuales constan a los folios 22 y 23, y que se aprecian plenamente.

El Tribunal para decidir observa:





Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Carlos Luis Fernández Moreno y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento producidas por la parte demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03), las cuales se aprecian plenamente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso está demostrado con la comunicación emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Portuguesa, ubicada en esta ciudad, inserta al folio 11, que el demandado ocupa el cargo de Mensajero I, donde devenga un salario de setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y ocho bolívares con 84 céntimos (Bs. 795.268,84) mensuales, menos las deducciones que alcanzan la cantidad de doscientos cuatro trescientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 204.399,22), quedándole un ingreso neto de quinientos noventa mil ochocientos sesenta y nueve con sesenta y dos céntimos (Bs. 590.869,62).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es




equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de
doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales y la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) en el mes de diciembre, para la compra ropa y calzado; así mismo cancelara el 50% de los gastos médicos y medicina. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano
CARLOS LUIS FERNÁNDEZ MORENO, para sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00) en el mes de diciembre, para la compra de ropa y calzado. Así mismo cancelará el 50% de los gastos los gastos médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en la entidad bancaria Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX y a la orden de este Tribunal, y así se declara.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.






La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 8890