REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 8972
PARTES: MARTÍN MONTILLA HIDALGO y MARÍA ELENA BARAZARTE BARAZARTE
DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARTÍN MONTILLA HIDALGO y MARÍA ELENA BARAZARTE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.256.470 y V-12.236.829, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijos, los adolescentes ***********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de enero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero del año 1986, fijando como domicilio conyugal en la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos quienes llevan por nombre: ************************, JOSÉ LUIS MONTILLA BARAZARTE, YOSSELYN COROMOTO MONTILLA BARAZARTE y YASMIN COROMOTO MONTILLA BARAZARTE, de diecinueve (19), veinte (20) y veintiún (21), catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de diciembre del año 2001, están separados de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) cursan copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diecisiete (17). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Martín Montilla Hidalgo y María Elena Barazarte Barazarte, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARTÍN MONTILLA HIDALGO y MARÍA ELENA BARAZARTE BARAZARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1986, según acta No. 32.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes ***********************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar, en padre lo tendrá amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que el padre lo desea. Las visitas comprenden todo lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos de medicinas, calzados útiles escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 8972
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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