LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 8988
PARTES: RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y PRAJEDES JOSEFINA NIETO ZUÑIGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y PRAJEDES JOSEFINA NIETO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.251.146 y V-9.403.690 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 24 de Enero de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 21 de Abril de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que lleva por nombre KAREN GISELA PEÑA NIETO, KARELYS YESENIA PEÑA NIETO y …………… de 25, 24 y 14 años de edad, respectivamente. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2001 aproximadamente; han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 136. Al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KAREN GISELA PEÑA NIETO, expedida por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARELYS YESENIA PEÑA NIETO, expedida por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 514. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …………………, expedida por ante el Jefe del Departamento Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 77.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y PRAJEDES JOSEFINA NIETO ZUÑIGA, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y PRAJEDES JOSEFINA NIETO ZUÑIGA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 136, en fecha 21 de Abril de 1982.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ………….. será compartida por ambos progenitores y la responsabilidad de crianza la tendrá la madre, ciudadana PRAJEDES JOSEFINA NIETO ZUÑIGA. En cuanto a la Obligación de manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100,00) mensuales y el Régimen de Convivencia Familiar será abierto de visitas, todo en beneficio del interés superior y del desarrollo integral del adolescente.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 8988
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