REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000508
ASUNTO : RP01-P-2008-000508

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia Oral de Presentación de Detenido s, en la causa N° RP01-P-2008-000508, seguida contra del ciudadano DENNY DEL JESÚS VERA COVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNY DEL JESÚS VERA COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando una comisión policial en horas de la madrugada en el sector de Cariaquito, detrás del Estadio de béisbol avistaron al ciudadano imputado a quien le incautaron un arma de fuego sin permiso para portarla y la misma está identificada como una pistola marca Lorcin, modelo HL380, calibre 380, automática, serial LH02120, color plateada con empuñadura plástica con tapas de color negro sin cargador; expuso los fundamentos de su solicitud, además de solicitar se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado DENNY DEL JESÚS VERA COVA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.966, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de Senobia del Valle Cova y Juan Bautista Vera, residenciado en el Sector Cariaquito, Casa S/N, cerca del hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le preguntó si deseaba hacerlo, y expone: No deseo declarar
Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez: Sostuvo “Me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito a este Tribunal la posibilidad que mi representado se presente ante la prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, toda vez que el mismo tiene su residencia en esa localidad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación policial cursante al folio 03, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al destacamento policial N° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; al folio 05 cursa entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Flores López, quien presenció como testigo el procedimiento; acta de investigación penal cursante al folio 07 suscrita por el funcionario César Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos cursante al folio 08; memorandum N° 9700-174-SDEC-237 donde se evidencia que el imputado NO registra entradas policiales; de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 012 cursante al folio 12 y su vto.; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva la privación de libertad al imputado DENNY DEL JESÚS VERA COVA, plenamente identificado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado DENNY DEL JESÚS VERA COVA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.966, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de Senobia del Valle Cova y Juan Bautista Vera, residenciado en el Sector Cariaquito, Casa S/N, cerca del hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada 15 días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias causa continúe por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto