REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000509



RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada en la presente causa N° RP01-P-2008-000509, seguida en contra del Imputado GUSTAVO ENRIQUE ANTÓN CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CÓRDOVA, donde la fiscal del Ministerio Publico, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible donde el imputado de autos en actitud agresiva arremetió en contra de la humanidad de la víctima denunciante, quien es su madre, dándole empujones y amenazándola con un palo; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUSTAVO ENRIQUE ANTÓN CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CÓRDOVA. Así mismo, solicitó se ratifiquen las MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor en contra del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la citada Ley, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia y solicitó que la causa continué por el procedimiento abreviado.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANTÓN CÓRDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 10-06-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noelia Córdova y Franklin Antón, residenciado en el Sector Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los efectos de la notificación puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle El Refugio, Casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín Valiente, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “No deseo declarar.”
Por su parte la Defensora Pública Penal, manifestó “Esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud de ratificación de salida de la residencia toda vez que él ha manifestado a viva voz tener sitio donde habitar y ha aportado su dirección, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva considera esta defensa n existen suficientes elementos de convicción que den lugar a la misma toda vez que no cursa en las actuaciones examen médico que determine las lesiones que pudo originar mi representado ni testigos del hecho a pesar de la hora, por lo que solicito al Tribunal la no admisión de dicha medida.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Gregory Sojo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Noelia del Valle Córdova; al folio 06 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Elías Maican adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08 cursa Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la Mujer Agredida suscrita por el Agresor quien es el Imputado en la presente causa; al folio 09 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Elías Maican adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 13 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario César Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Francisco Vallenilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 17 cursa Inspección N° 441 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al folio 18 cursa Memorando N° 236 en donde se evidencia que el Imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos adminiculados entre sí, en criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud parcialmente y en consecuencia se ratifica a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor, consistentes en ordenar la salida del agresor de su residencia independientemente de su titularidad, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, NOHELIA DEL VALLE CÓRDOVA, y la prohibición que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la misma, por considerar quien decide que con las medidas impuestas por el Órgano Receptor y ratificadas en esta audiencia se garantiza suficientemente la seguridad y protección de la víctima así como la presencia del imputado en los sucesivos actos del proceso y así se decide; en consecuencia,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado GUSTAVO ENRIQUE ANTÓN CÓRDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 10-06-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noelia Córdova y Franklin Antón, residenciado en el Sector Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los efectos de la notificación puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle El Refugio, Casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín Valiente, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD consistentes en ordenar la salida del agresor de su residencia independientemente de su titularidad, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, NOHELIA DEL VALLE CÓRDOVA, y la prohibición que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a él conferida, se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.