REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004468

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la Abogada JENNY RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 2002, en virtud de denuncia cursante al folio 2 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana BLEKE ALVAREZ YANETTE COROMOTO, natural de la Guaira distrito Capital, portadora de la cédula de identidad N° V-6.497.795, domiciliada en la Población de San Salvador, Municipio Aricagua Estado Sucre, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, quien denunció un hecho punible cometido por la ciudadana Merilda Gabriela Palomo, quien la agredió verbalmente y físicamente y también agredió a su madre Juana Álvarez, luego esa señora le rompió la bata de dormir y le dijo a viva voz que le iba a quemar la casa con mi familia; y que fue tipificado por la Fiscal del Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto del proceso no se realizó y la prescripción de la acción penal; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1° y 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5° del Código Penal; señalando que se apertura investigación penal por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenándose todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, en el presente caso la victima no acudió a realizarse el examen forense ordenado, no lográndose determinar la existencias de las lesiones ni la gravedad de las mismas, por lo que se tiene como que el hecho objeto del proceso no se realizó; así mismo visto que ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días, por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 2 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana BLEKE ALVAREZ YANETTE COROMOTO, natural de la Guaira distrito Capital, portadora de la cédula de identidad N° V-6.497.795, domiciliada en la Población de San Salvador, Municipio Aricagua Estado Sucre, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, quien denunció un hecho punible cometido por la ciudadana Merilda Gabriela Palomo, quien la agredió verbalmente y físicamente y también agredió a su madre Juana Álvarez, luego esa señora le rompió la bata de dormir y le dijo a viva voz que le iba a quemar la casa con mi familia. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la correspondiente averiguación en fecha 28 de noviembre de 2002. Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-


Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 26 de noviembre de 2002, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que es sancionado el primero de los delitos con una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, el segundo de los delitos tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por denuncia presentada por la ciudadana YANETTE COROMOTO BLEKE ALVAREZ, pero ciertamente pese a que esta ciudadana se dice ser víctima de la acción desplegada por la ciudadana MERILDA GABRIELA PALOMO, mas sin embargo, no cursa a las actuaciones resultas de la practica del examen médico forense, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por ésta con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, es así que no cursando dichas resultas que son por demás determinantes para el futuro de la averiguación, es por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele a la ciudadana indicada por la denunciante; aunado a que como quiera que el ejercicio de la acción penal por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 1° y 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5° del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MERILDA GABRIELA PALOMO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.647.888, en la investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BLEKE ALVAREZ YANETTE COROMOTO, natural de la Guaira distrito Capital, portadora de la cédula de identidad N° V-6.497.795, domiciliada en la Población de San Salvador, Municipio Aricagua Estado Sucre, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre; y que fue tipificado por la Fiscal del Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; aunado a que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cuatro años (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días; desde la fecha de su comisión (26 de noviembre de 2002), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.-