REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000305


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La ciudadana ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 25/11/2004 por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre n° 24 de esta ciudad y signada con el n° 19F5-0501-04 por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como victima la niña Nicole de Los Ángeles Franco Penot, de cinco (05) años de edad, para el momento del hecho y como imputado Luis Manuel Salazar Veliz, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.671.819, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, casa n° 24 de esta ciudad; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 25/11/2004, en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle El Mirador, de esta ciudad, cuando el ciudadano Luis Manuel Salazar Veliz, conducía un vehículo por dicha vía y con el mismo atropella a la niña Nicole de Los Ángeles Franco Penot, causándole heridas y politraumatismos en el cráneo; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: a los folios tres y cuatro, reporte de accidentes suscrito por el Cabo 1/ro (TT) Richard Bermúdez; al folio cuatro (4) Acta policial de fecha 25/11/2004 suscrita por el Cabo 1/ro (TT), Richard Bermúdez donde deja constancia de lo siguiente: “.. llegar a dicho centro de salud, me informó el agente de guardia C/1ro PS. Franklin Villalba, los datos del menor de nombre Nicole de Los ángeles Franco Penot, de 5 años de edad…presentó traumatismo generalizado, donde quedó recluido bajo observación…”; al folio cinco y seis, croquis de Accidente de fecha 25/11/2004, suscrita por el Cabo 1/ro (TT) Richard Bermúdez; al folio diez examen médico legal n° 162-3351 de fecha 30/11/2004, practicado a la niña Nicole de Los Ángeles Franco Penot, el cual arrojó lo siguiente: “escoriaciones en hombro, codo y muñeca derecha, herida contusa en región parietal derecha de 4 cm de longitud, contusión escoriada en tobillo y región iliaca derecha y rodilla derecha y rodilla asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas si poder precisar; al folio trece (13) acta de avalúo n° 1997 de fecha 04/12/2004 practicada por el perito Pedro Velásquez a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color Blanco; al folio quince y dieciséis experticia de reconocimiento de seriales de fecha 06/12/2004, practica por el Cabo 2/do (TT) Torso Inchausti a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color Blanco; al folio diecisiete copia de partida de nacimiento de la victima Nicole de los Ángeles Franco Penot; al folio veintisiete oficio n° 1602-04 de fecha 13/12/04 enviado al estacionamiento “San José” solicitando se le haga entrega del vehículo involucrado en el accidente al ciudadano Humberto José Astudillo Rodríguez; al folio veintiocho telegrama n° 0019-05 de fecha 21/01/2005 enviado al ciudadano Jean Luis Franco Bermúdez, a los fines de que comparezca a ese Despacho para entregarle orden para un segundo examen médico legal a su hija; al folio veintinueve respuesta de al oficina Postal telegráfica, informando que el telegrama enviado al ciudadano Jean Luis Franco no pudo ser entregado por cuanto el destinatario es desconocido; al folio treinta oficio n° 1267-05 de fecha 26-08-2005 enviado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, a los fines de que se practiquen diligencias.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 418 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de tres a seis meses, así mismo argumenta la representante del Ministerio Público que se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presenten que consignó el escrito, han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 25/11/2004, en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle El Mirador, de esta ciudad, cuando el ciudadano Luis Manuel Salazar Veliz, conducía un vehículo por dicha vía y con el mismo atropella a la niña Nicole de Los Ángeles Franco Penot, causándole heridas y politraumatismos en el cráneo; al folios 3 y 4, cursa reporte de accidentes suscrito por el Cabo 1/ro (TT) Richard Bermúdez de fecha 25/11/2004; a los folios 5 y 6 cursa croquis del accidente croquis de Accidente de fecha 25/11/2004, suscrita por el Cabo 1/ro (TT) Richard Bermúdez; al folio 10 cursa examen médico legal n° 162-3351 de fecha 30/11/2004, practicado a la niña Nicole de Los Ángeles Franco Penot, el cual arrojó lo siguiente: “escoriaciones en hombro, codo y muñeca derecha, herida contusa suturada en región parietal derecha de 4 cm de longitud, contusión escoriada en tobillo y región iliaca derecha y rodilla izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas si poder precisar; al folio 13 acta de avalúo n° 1.997 de fecha 04/12/2004 practicada por el perito Pedro Velásquez a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color Blanco; al folio 15 y 16 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 06/12/2004, practica por el Cabo 2/do (TT) Torso Inchausti a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color Blanco; al folio 17 cursa copia de partida de nacimiento de la victima Nicole de los Ángeles Franco Penot; al folio 27 cursa oficio n° 1602-04 de fecha 13/12/04 enviado al estacionamiento “San José” solicitando se le haga entrega del vehículo involucrado en el accidente al ciudadano Humberto José Astudillo Rodríguez; al folio 28 cursa telegrama n° 0019-05 de fecha 21/01/2005 enviado al ciudadano Jean Luis Franco Bermúdez, a los fines de que comparezca a ese Despacho para entregarle orden para un segundo examen médico legal a su hija; al folio 29 cursa respuesta de al oficina Postal telegráfica, informando que el telegrama enviado al ciudadano Jean Luis Franco no pudo ser entregado por cuanto el destinatario es desconocido; al folio 30 cursa oficio n° 1267-05 de fecha 26-08-2005 enviado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, a los fines de que se practiquen diligencias.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 418 ejusdem, pues la ciudadana NICOLE FRANCO PENOT, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de ocho (8) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 25/11/2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, diez (109 meses y veintinueve (29) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 418 ejusdem, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 418 ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, la niña NICOLE DE LOS ÁNGELES FRANCO PENOT, de cinco años de edad, domiciliada en Brisas del Golfo, casa n° 406, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano LUIS MANUEL SALAZAR VELIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.819, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, casa n° 24, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal