REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004248
ASUNTO : RP01-P-2007-004248

RESOLUCION JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El día doce (12) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo la 8:45 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en el despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. Fabiola Bauza, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-004248 seguida a la imputada se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada Previa citación, su Defensor Publico, Abg. Jesús Amaro Azocar Ramos, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz y la victima Maryuris del Valle Mata .- Seguido siendo las 09:00 AM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 08 de Noviembre del año 2007, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada SHYRLYS JOSEFINA SALAZAR BOADA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/03/1988, titular de la cedula de identidad N° 18.417.936, domiciliado en los Molinos, Primera Calle, Casa N° 39 , Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de MARYURIS DEL VALLE MATA; por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación solicito se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: estos son hechos que se han transcurridos ya por muchísimos tiempo eso paso el o8 de noviembre yo trabajo en la alcaldía yo me agredió físicamente me agredió lo me halo los cabellos me corto con un pico de botella y los agentes policiales nos separaron y me agarraron 8 puntos son muchos años, siempre me esperaba en las esquinas de las casas me corto con un cuchillo, la denuncia en la fiscalía, me amenaza a la familia de muerte me amenaza a mis hijas que me las va quemar con agua caliente, ella nunca se presenta cuando la llame siguen las amenazas después iba a casa de prima la señor a me volvió a salir con un cuchillo le lance las piedras en forma de defensa, no se son amenazas, en frente de mi casa el piso estaba lleno de sangre fui a la fiscalía e hicieron las pruebas siempre me amenaza a mi y a mi familia , ella esta como obsesionada conmigo son muchas las amenazas físicas y verbales su mama y ella , ya es mucho tiempo de esto.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de la imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: La señora hace muchos tiempo que ha tenido problemas con mi mama, a mi no a mi mama y se la mantiene tirando piedras para mi casa, con bochinches en su patio y tira piedras, a mi mama me duele cuando yo iba a mi trabajo yo iba detrás de ella empezó a tirarme puntas a decirme cosas y fue cuando nos agarramos y fue cuando ella me arrullo la carta el pico de botella estaba en el piso ella me trato de romper a mi y fue cuando yo me defendido, ella me puyo a mi con un cuchillo y fui a la fiscalía, la señora me ha roto toda la casa , le tiro una piedra a mi abuelo en el pie, me amenaza en mi trabajo. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Amaro quien expone: La defensa en principio no va hacer oposición a la acusación considera que la misma cumple con los requisito s del articulo 326 del COPP, no tiene oposición en que se a admitida pero parcialmente en el sentido de que considera esta defensa que debe el Tribunal producir un cambio en la calificación pues entiende quien aquí expone salvo mejor criterio que las amenazas a la s que hace referencia la acusación se producen dentro del contexto de una violencia física y de una agresión, por lo general el se r humando cuando se torna agresivo y ejerce la violencia verbaliza al mismo tiempo, de modo que la defensa considera que el acto de verbalizar al mismo tiempo que se produce violencia física forma parte de esta ultima y de allí de que estuviésemos en presencia de un concurso ideal de delitos en el cual el delito de menor identidad debe desaparecer, por esta razón considera la defensa que la calificación jurídica mas adecuada a los hechos que ha descrito la acusación es el delito de violencia únicamente ello por conductor desde luego de la aplicación de la norma correspondiente del código penal a concursos ideal d e delitos, y así lo solicito expresamente , en cuanto a la pruebas la defensa hace suyas la misma salvo las documentales a las cuales se opone expresamente por considerar que su admisión autónoma pudiera violar los principios de oralidad contradicción e inmediación, ello en caso de que no sean las mismas ratificadas por el funcionario que las practico, así las cosas solicita la defensa que no sean admitida o a todo evento que sean admitidas para que concurran como mecanismo de control con los informes de los funcionarios , solicita la defensa igualmente se deje en estado de libertad a la justiciable con el cual ha entrado en este despacho asimismo se le conceda el derecho a la palabra a ver si la misma si se acoge a una de las medidas alternativas del proceso, solicito copias simples del acta. - Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensa y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Violencia Física, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la ciudadana SHYRLYS JOSEFINA SALAZAR BOADA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/03/1988, titular de la cedula de identidad N° 18.417.936, domiciliado en los Molinos, Primera Calle, Casa N° 39 , Cumana, Estado Sucre; considera este tribunal que son los elementos y reúne los elementos circunstancial, también indica los elementos de convicción que la motivan. A tal conclusión arriba este tribunal en virtud a que en la acusación; en fecha 28/01/08, que se desprende de las actas policiales y de identificación que conforman el presente asunto. También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. El fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio MARYURIS DEL VALLE MATA, no así ha cumplido la acusación con los requisitos del Art. 326 del COPP, en sus numerales 2 y 3 toda vez que no estableció una relación clara precisa y circunstanciada de hechos que se configuraron como el delito de Amenaza, no existiendo ningún elemento de convicción que sustente la acusación fiscal respecto a ese delito razón por la cual se desestima su admisión por este hecho punible.- Solo señalándose que los hechos atribuidos se basan en elementos de convicción que fueron indicados uno a uno con la precisión sucinta de los hechos contenidos en los mismos y con los cuales considera y puede demostrarse el delito atribuido de Violencia Física. Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en los elementos serios que permiten la admisión de la acusación parcialmente y ello se extrae del contenido de los actos de investigación que constituyen el fundamento de la acusación solo en cuanto al delito de Violencia Física por lo que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y en consecuencia por lo que este tribunal estima que la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Delito de Violencia Física, como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas, así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada SHYRLYS JOSEFINA SALAZAR BOADA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/03/1988, titular de la cedula de identidad N° 18.417.936, domiciliado en los Molinos, Primera Calle, Casa N° 39 , Cumana, Estado Sucre; por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide. En consecuencia se estima procedente ADMITIR PARCIALMETE la acusación fiscal en los siguientes términos de conformidad con lo expuesto por el Articulo 330 del COPP, SE ADMITE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V en perjuicio de MARYURIS DEL VALLE MATA, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, así como la suspensión condicional del proceso por ser procedente en el presente asunto de conformidad con el articulo 42 EJUSDEM habiendo admitido PARCIALMENTE la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Vista la admisión de los hechos planteada por la imputada de autos y la solicitud de suspensión condicional del proceso, no hago objeción a la misma. Es todo”. Seguido se le conceda la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Amaro En vista que la acusación fue admitida parcialmente por el tribunal y visto que mi representado ha admitido los hechos, solicito se le impongan las medidas de posible cumplimiento.- Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado la acusada como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO a la ciudadana imputada SHYRLYS JOSEFINA SALAZAR BOADA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/03/1988, titular de la cedula de identidad N° 18.417.936, domiciliado en los Molinos, Primera Calle, Casa N° 39 , Cumana, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V en perjuicio de MARYURIS DEL VALLE MATA; por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse realizar actividades que atente contra la integridad física y psíquica de las victima.- SEGUNDO: Realizar cualquier tipo de acto intimidatorio o persecutoria a ella o a su núcleo familiar .- TERCERO:. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana SHYRLYS JOSEFINA SALAZAR BOADA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTAPS a los fines de designe delegado de pruebas para que verifique el cumplimientos de las medida impuestas.


El Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon

Secretaria judicial
Abog. Fabiola Bauza