REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000666
ASUNTO : RP01-P-2008-000666

RESOLUCION JUDICIAL

El día Diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 PM., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. OSMARY ROSALES, en funciones de secretaria judicial de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-000666 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ROBERTO VALERIO (Occiso). Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, la defensora pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, el imputado antes mencionado (previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre), quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado privado y en este acto el juez le indica que el estado venezolano le proporciona un defensor publico, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado y juró cumplir fielmente su cargo. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal,
SOLICITUD FISCAL
quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 19/02/08 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18-02-2008, fue aprehendido, el imputado ALFREDO RAFEAL REYES, aproximadamente a las 12:00pm de la media noche, cuando éste se presentó en el comando policial N° 21 de Cariaco, manifestando que le había dado muerte de una puñalada al sujeto apodado El Dove, el hoy occiso Luis Roberto Valerio, haciendo entrega del arma blanca cuchillo, el cual presentaba manchas de color pardo rojizas, con una longitud aproximada de 25 centímetros de largo, alegando el imputado que el hoy occiso se le abalanzó con el cuchillo en el momento en que este impedía que robara a un primo, ambos forcejearon y el imputado lo puyó, herida ésta que le produjo una hemorragia interna, que perforo el hígado y falleció y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, considera esta representación fiscal que ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión constituyen eventualidades de perturbación a la aplicación de la justicia como lo son la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado razón, y se estime el contenido del parágrafo 1° del articulo 251 que señala el peligro de fuga todos el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impone al imputado ALFREDO RAFAEL REYES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.779, nacido en fecha 13-08-1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
ellos son los llamados los Choves, ellos han robado a varias gente allá, alli no pude abarre un turco, un panadero, porque ellos los roba, a ellos le han matado a tres pelos son una banda, yo no estoy mintiendo, eso se puede investigar, en ese momento ellos legaron en una mota, legaron dos y estábamos sentados en una esquina, cerca del modulo policial, ellos sacaron un cuchillo y amenazaron a un primo mío para robarlo, como yo vi que lo estaban robando, yo agarre y me meto a defenderlo y me fui ala lucha con el ciudadano que murió le quiete el cuchillo y con el mismo cuchillo de el lo puyé. Es todo. ¿Usted dice que estaba sentado con un primo ¿ Juan francisco Plaza, yo lo he intentado llamar y mi familia también y el se fue porque lo quieren matar. ¿Quien era la otra persona que llegó con la persona que esta muerta? R) Vidal salina, se llama. ¿Donde se ubica esa banda? R) a 10 minutos de la esmeralda. No querer declarar.- Es Todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
oída la declaración de mi representado revisadas las actuaciones del asunto, considera esta defensa desproporcionada la solicitud de privación de libertada presentado por el ministerio público en contra de mi defendido, toda vez que como se sabe estamos en etapa de investigación y por ende se entiende que faltan actos por practicar a los fines de que la fiscalía llegue a una conclusión en el presente caso, es decir, que en todo caso abría que determinar si fue una pelea o fue una discusión entre mi representado y las personas que el señala querían robar a un primo, ahora bien en lo que refiere al peligro de fuga y obstaculización previsto en los articulo 251 y 252 del COPP, considera no puede verificarse en el presente caso en razón de que mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal en cuanto ala pena que llegara a imponerse esta aun no sabemos cual será la conclusión de la investigación, en cuanto al comportamiento de mi representado este no tiene conducta predelictual, a demás de ellos el legislador ante estas situaciones, dado alternativas al juez de control, para imponer medida cautelares sustitutivas como en efecto lo solicita esta defensa, en cuanto al peligro de obstaculización tampoco considera esta defensa no esta demostrado visto que el mismo no cuenta con recursos para intimidar a las victimas, insiste la defensa que hay una circunstancias muy importante que es mi representado ha acudido voluntariamente ante al órgano policial de hecho ha declarado ante este tribunal la forma como ocurrieron las cosas razones por las cuales esta defensa considera que esta dispuesto a someterse al proceso lo que no impide que usted acuerda una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal del ministerio público, solicito por ultimo copia simple del acta.- Es todo.- Acto seguido el juez pasa a decidir y expone:
DECISION
Presentada como ha sido la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito y ello se desprende de las actas procesales las cuales se inicia por un hecho ocurrido en fecha 18-02-2008, fue aprehendido, el imputado ALFREDO RAFEAL REYES, aproximadamente a las 12:00pm de la media noche, cuando éste se presentó en el comando policial N° 21 de Cariaco, manifestando que le había dado muerte de una puñalada al sujeto apodado El Dove, el hoy occiso Luis Roberto Valerio, haciendo entrega del arma blanca cuchillo, el cual presentaba manchas de color pardo rojizas, con una longitud aproximada de 25 centímetros de largo, alegando el imputado que el hoy occiso se le abalanzó con el cuchillo en el momento en que este impedía que robara a un primo, ambos forcejearon y el imputado lo puyó, herida ésta que le produjo una hemorragia interna, que perforo el hígado y falleció, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; revisadas las actas procesales observa este tribunal al folio 2 cursa acta policial suscrita por el sargento Freddy Placencio (IAPES), donde emergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, al folio 6 acta de investigación penal, donde emergen las circunstancias de cómo fue detenido el imputado de autos, al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 102, realizada al arma tipo cuchillo, al folio 18 acta de investigación penal suscrita por el agente Carlos Serrano, de la cual se desprende características del hoy occiso otras evidencias de interés criminalístico, acta de inspección técnica N° 298, practicada al sitio del suceso, e inspección 297 practicada al cadáver, a los folios 26 y 27 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carmen Valerio y Rocio Valerio, respectivamente, al folio 28 reconocimiento medico forense y anatomopatólogo, practicado al hoy occiso.- Con los elementos antes descritos, considera este tribunal que los mismos son suficientes para determinar que el imputado ALFREDO RAFAEL REYES, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado toda vez que el bien afectado se trata del Derecho a la Vida y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años; en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA al imputado ALFREDO RAFAEL REYES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.779, nacido en fecha 13-08-1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre, la Medida de PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto a oficio al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre notificándole de la presente decisión. Se acuerda Remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía de origen.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTI CHACON




SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA