REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000694
ASUNTO : RP01-P-2008-000694

En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero del año 2008, siendo las 5:50 pm, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control, Presidido por el Juez Abg. FÉLIX BENÍTEZ, acompañado de la Secretario la Abg. GILBERTO FIGUERA y el alguacil Ernesto Rodríguez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-000694, seguida en contra de las imputadas : RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo (A) del Ministerio Publico Abg. PEDRO RAMIREZ, los abogados ALBERTO GONZALEZ y CARLOS ZERPA y las imputadas antes mencionadas previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes impuestas de su Derecho a ser asistidas de abogado de su confianza, manifestaron SI tener abogado privado de confianza y en consecuencia nombra al Abg ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, IPSA 44.239 con domicilio en la Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 04 , Cumaná Estado Sucre, como su defensor, y el abogado CARLOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.665.001, IPSA 99.049 con domicilio en la Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 04 , Cumaná Estado Sucre, como sus defensores de confianza, quienes estando presentes aceptan el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscal 11 del ministerio Público para las imputadas: RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.004, nacida en fecha 31-03-83, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en la calle Nº 20, sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.568, nacido en fecha 28-04-86, de veintiún (21) años de edad, soltero, residenciada en el Barrio Brasil, Sector Nº 3, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo expuso los hechos señalando que el día martes 19 de febrero de 2.008, a eso de las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios STTE. ENDER RAMÌREZ CONTRERAS Y C/1RO. ALBERTO RAFAEL MORENO, adscritos al la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el muelle, cuando arribaba la embarcación EL CARONÌ procedente de la Isla de margarita, dirigiéndose hacia la puerta del muelle para chequear a las personas que se encontraban a bordo de dicha embarcación, percatándose de que habían dos ciudadanas en actitud sospechosa, por lo que les solicitaron la documentación, quedando identificadas como RUSMIRYS DEL VALLE CEDEÑO y YORELYS JOSÈ FERMÀNDEZ PATIÑO. Seguidamente les informaron que los acompañaran hasta el puesto de la Guardia Nacional, ya que se le iba a revisar su equipaje, el cual consistía en dos (02) maletas, una de color negra y la otra de color negro con verde; al llegar al puesto procedieron a revisar dichas maletas, encontrando en la maleta de color negro con verde, la cantidad de veinticuatro (24) botellas de whisky marca Grant`s 12 años, una etiqueta a nombre de GLENDY ROMERO de Cumaná, y un número telefónico 0416-1992338; luego se percataron que en la maleta de color negro habían unos envoltorios tipo panelas de color rojo, por lo que inmediatamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos RAFAEL JOSÈ RIVERO ALFONSO y JOSÈ ÀNGEL BARCENAS, la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, continuando entonces con la revisión del bolso, sacando una totalidad de diez (10) panelas envueltas en papel de color rojo y dos (02) trapos de color negro, procediendo entonces destapar una de las panelas mencionadas, observando que dentro contenía residuos vegetales de color marrón verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana. Asimismo dentro de esta maleta había café rociado. En vista de esto procedieron a detener a las referidas ciudadanas imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a solicitar la presencia de una persona de sexo femenino, para que fungiera como testigo de la revisión corporal que se le iba a efectuar a las mismas, por la funcionaria DTGDO. CARMELIA LISETH ORDAZ, prestando dicha colaboración la ciudadana identificada como SIRILAVYS FERNÀNDEZ MARTÌNEZ, logrando incautársele la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.) en efectivo; precalifico el delito como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser el hecho reciente, por existir fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son responsables del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse y la magnitud de daño causado, de igual forma hace una exposición detallada de los elementos de convicción y los fundamentos de derecho y solicitó que la causa continué con el procedimiento Ordinario y copia simple del acta que se levante producto de esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas ciudadanas RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.004, nacida en fecha 31-03-83, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en la calle Nº 20, sector Apostadero, Margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.568, nacido en fecha 28-04-86, de veintiún (21) años de edad, soltero, residenciada en el Barrio Brasil, Sector Nº 3, Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando Querer declarar y expone: RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, quien expone: Nosotros veníamos en el ferry porque venia a Cumanacoa, y cuando llegamos al terminal nos bajamos con los equipajes y cuando se acercan un guardia y habían dos maletas, cuando nos dicen que abran los equipajes y que los abrieran y nosotros les dijimos que ese equipaje no era de nosotros y nos trasladaron al Comando y empezaron a revisar nuestros bolsos, después nos dijeron que destaparan las maletas y nosotros nos negamos porque eso no era de nosotros, habían botellas de Whisky, y preguntaron de quien era de eso y les dijimos que no era de nosotras, y destaparon la maleta y encontraron la droga, y empezaron a sobornarnos a pedirnos palta, y nosotros les decíamos que eso no era de nosotros, que no tenemos plata, y decía que si les buscaban la palta ellos nos soltaban o que tuviéramos relaciones con ellos para soltarnos, después nos dijeron que si no hacíamos eso, iban a llamar a dos testigos y al fiscal y empezó todo el proceso, es todo. Seguidamente pregunta el fiscal? Tiene el pasaje del ferry? Nos quedamos con los tikes azules, Acto seguido se hace pasar a la ciudadana YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO: Nosotros veníamos de Margarita, y estábamos bajando del ferry, habían dios maletas una grande y una pequeña, y cuando veníamos bajando nos llama un guardia y nos dice que esas maletas eran de nosotros, y les dijimos que esas maletas no eran de nosotras y nos llevaron para el Comando, y encuentran droga y wuiski, querían plata, y eso n eran de nosotros, y que tuviéramos relaciones con ellos, llamaron unos testigos para que observaron lo que encontraron eso es todo. Ato seguido pregunta el fiscal conocen los guardias? Si los veo si, no los conocía. Los testigos habían, después del procedimiento fue que llegaron los testigos y no conozco esos testigos. Se deja constancia de que la ciudadana manifestó no conocer esos testigos. Cuanto les pidieron los guardias? Se deja constancia que manifestó que eran 20 millones el dinero solicitado por los guardias. En el ferry llamó por el celular? Contestó: No. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Como punto previo, este defensor solicita la nulidad de la solicitud de la aplicación de la privación de libertad de mis defendidas, el acta de aprehensión de mis defendidas y todos los actos consecuentes hasta la situación actual que nos lleva en el día de hoy, fundamento del derecho artículos 190 y 191 del COPP, por Violación de Normas Procesales y Constitucionales específicamente en el Art. 1, 205 y 207 del COPP, y el Art. 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, considero pertinente ratificar la petición de nulidad por haber actuado los funcionarios actuantes en contra posición del COPP, en el supuesto negado este Tribunal no aceptare el criterio de este defensor, solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación de Libertad, por considerar que no estamos en presencia de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Transporte es procurar el traslada por parte de unas personas, la lógica dice que estas personas deben conducir el vehículo donde se traslada esa droga, en materia de droga debe procurarse esa vinculación entre la droga y las personas, no existen ninguna circunstancia vinculante entre la droga incautada allí, y las personas, debe existir un acta de verificación de sustancia, en el folio 7, existe solo un acta de aseguramiento, el legislador es muy claro, no hay nada en los autos que determinen que esas droga es marihuana, esa supuesta droga ni siquiera está vinculada a estas dos jóvenes, en todas las deposiciones del fiscal, folio 11, dada por la testigo, ninguna de estas personas dicen que las jóvenes portaban esas maletas y menos que observaron cuando los funcionarios abren las maletas y encontraron la droga, no hay nada de eso, no presenciaron la revisión de esta sustancia, considera esta defensa que seria ajustado a derecho que para no lesionar el derecho de estas personas se acuerde por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad, no está llenos el ordinal 2° del 250 del COPP, en base al peligro de fuga y obstaculización, es sabido que no es imperativo que debe aplicarse una medida privativa de libertad que un delito excede de 10 años, circunstancia excluida allí, a todo evento el Juez podrá rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, no tiene antecedentes penales, a criterio de este defensor no existe una conducta predelictual intachable, tiene su arraigo en esta Jurisdicción, no hay elemento que determinen que ellas son autores del delito, y el comportamiento de mis defendidas, es contradictorio, si estas personas traen droga estas no se dirigen con los funcionarios a ser revisadas, esa circunstancia no esta dada aquí, no hay peligro de obstaculización, no hay influencia de ellas con los testigos, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, a todo evento, en el supuesto negado de que este Tribunal no considera pertinente acoger los criterios de este defensor y considere la solicitud fiscal solicito que las mismas mantener como lugar de reclusión el Comando General de Policía del Estado Sucre, ratificando la practica de las diligencias que oportunamente se solicitaron por parte del Ministerio Público y acuerde copia simple del acta. Se deja constancia que el fiscal solicitó que se dejara constancia que las ciudadanas imputadas terminaron de declarar ante este Tribunal a las 6:30 horas de la tarde, ambas ciudadanas. Solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley : De la decisión al respecto de la solicitud fiscal; Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas en los respectivos folios al folio 1, y 2, participan de la Guardia Nacional a la Fiscalia Décima Primera de diligencias relacionadas con el presente asunto. Al Folio 3, acta de imposición de los derechos del imputado. 4, Acta de cumplimiento de los derechos del imputado. Al folio 5, acta policial 5 y 6 acta policial elaborada por los oficiales de la guardia Nacional Destacamento N! 789 de la Guardia Nacional Ramírez Contreras y Alberto Moreno. Al Folio 7, acta de aseguramiento de Estupefacientes y Psicotrópicas incautada firmada por Ender Ramírez Contreras. Al folio 10 cursa planilla de remisión N! 001, elaborada pr el Subteniente Ender Ramírez de la Guardia Nacional. Al folio 11, acta de entrevista rendida por la ciudadana SIRINARVIS DEL VALLE FERNANDEZ MARTÍNEZ, ante la Guardia Nacional. Al folio 12, 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANGEL BARCENAS. Al folio 15 y 16, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael José Rivero Alfonso, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Al folio 19 cursa oficio de remisión firmado por el sub.-Teniente Ender Ramírez de la Guardia Nacional, y demás actuaciones las cuales analizadas exhaustivamente específicamente en las declaraciones testimoniales y relacionadas con lo establecido en el art22 del COPP, le permiten incidir a quien aquí decide que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente cometido por la imputadas RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.004, nacida en fecha 31-03-83, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en la calle Nº 20, sector Apostadero, Margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.568, nacido en fecha 28-04-86, de veintiún (21) años de edad, soltero, residenciada en el Barrio Brasil, Sector Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, en contra del Estado Venezolano por la Colectividad acogiéndose con lugar la solicitud penal solicitada por la fiscalia presentante en el escrito introcductorio y ratificada a voz pura en este sala, razones estas por las cuales se niega en todas y cada unas de las partes lo solicitado por la defensa en cuanto a las solicitudes de nulidad interpuesta a viva voz. Así mismo en cuanto a la defensa en que todo caso operar la excepción del COPP, el cual es que la persona sea juzgada en libertad, la misma por la imputación interpuesta por el fiscal, y por cuanto a la pena a llegarse aplicar en un posible juicio superaría la pena mínima para acordarla, se niega, así mismo, se considera que están debidamente llenos los extremos de los ártico 250, 251 en relación con el 252 del COPP, y inconsecuencia lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público e impone a las imputados la medida de coerción pena solicitada en contra de las mismas, y así se decide. En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.004, nacida en fecha 31-03-83, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en la calle Nº 20, sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.568, nacido en fecha 28-04-86, de veintiún (21) años de edad, soltero, residenciada en el Barrio Brasil, Sector Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, en atención a lo establecido en los artículos 250, 251 en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de las imputadas antes mencionadas, y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido, se insta al Ministerio público a continuar con la investigación y se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, se expiden las copias del acta solicitadas. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:10 horas de la noche.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
EL FISCAL 11° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. PEDRO RAMIREZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. ALBERTO GONZALEZ Y

ABG. CARLSO ZERPA
LAS IMPUTADAS

RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO y
YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO

EL ALGUACIL DE SALA,

ERNESTO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GILBERTO FIGUERA