REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000486
ASUNTO : RP01-P-2008-000486


En el día de hoy 4 de Febrero del año 200, siendo las 1:30 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control, Presidido por el Juez Abg. FÉLIX BENÍTEZ, acompañado de la Secretaria la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil PEDRO MEDINA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-000486, seguida en contra del imputado OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZMAN, el Defensor Publico Penal de Guardia, Abg Jesús Amaro, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien impuesto de su Derecho a ser asistido de abogado de su confianza, manifestó tener abogado privado de confianza y en consecuencia nombra al Abg ELOY RENGEL, IPSA 67244 con domicilio en la Avenida Panamericana, Qta Isabel María, Cumaná Estado Sucre, como su defensor, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscal 11 del ministerio Público Abg Cesar Guzmán para el imputado: OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5692492, fecha de nacimiento:30/04/1960, ocupación: obrero, hija de ANA FRANCISA SALAYA y FRANCISCO MIGUEL RIVAS, residenciado en Bebedero, calle 2, casa 38, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse y la magnitud de daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que la jurisprudencia ha señalado como de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, de la población joven del país, traspasa las fronteras del país y causa además un perjuicio económico para el Estado, hace una exposición detallada de los hechos, de los elementos de convicción y los fundamentos de derecho y solicitó que la causa continué con el procedimiento Ordinario y copia simple del acta que se levante producto de esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando querer declarar y expone: desde hace 2 meses para acá yo tengo problemas con mi esposa eso me ha llevado a consumir no en grandes cantidades pero si consumo, ese día un muchacho estaba en mi casa me fue a bota una nevera y una basura, él llevó eso cuando entraron a la casa él muchacho se sacó una pipa del pantalón y le dijo eso es mi yo soy consumidor, un municipal le dijo llevate al que tiene la pipa y el municipal de apellido morales le dijo es no me sirve, siguieron registrando la casa me preguntaron si tenía armamento les dije que no, si tenia mas droga y les dije que o, a lo ultimo el municipal kle dijo al otro muchacho nosotros lo vamos a llevar a él tu cierra la puerta cuando nos vayamos, y me llevaron detenido, ese dinero es d e mi esposa que vende productos avon el otro muchacho se llama Juan Benitez. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Si bien es cierto esta lleno el primer numeral del art 250 no es menos cierto que los otros ordinales no estan llenos no hay elementos d convicción que acrecen que la sustancia decomisada fue en poder de mi auspiciado, a juicio de la defensa los testigos del procedimiento dan fe de la sustancia decomisada mas no dan fe de a quien se le decomisó, si bien es cierto que ha señalado el planteamiento ante el tribunal el delito no excede de 10 años considero que tome en consideración la sustancia decomisada mi defendido se ha declarado consumidor en sala, considero que lo más ajustado es otorgarle medida cautelar de las del 256 del COPP, y pido se le practiquen los examenes correspondientes de apartarse el ciudadano juez considero que lo oportuno es que se deje al imputado en la comandancia general de policía y que se me expida copia simple del acta Y solcito copia simple de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley : De la decisión al respecto de la solicitud fiscal; Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data 2 de febrero de 2008, además cursa al folio 2 y vto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la detención del imputado y de la incautación de droga denominada crack y cocaína, detención e incautación esta producto de Allanamiento practicado por dichos funcionarios tal como consta en acta de allanamiento que es concordante con el acta policial, dicha acta de allanamiento es de fecha 02/02/2008 donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que cursa a los folios 3, 4 y 5, cursa igualmente al folio 7 acta de aseguramiento en la que se deja constancia de las características de la sustancia ilícita encontrada, cursa a los folios 8 y 9 actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos EUTIMIO RAFAEL HERNANDEZ Y ORLANDO RAFAEL VELAZQUEZ, que corroboran el dicho policial; cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos en la que se describen como incautados: una caja de madera color marrón contentiva de 308.700 bolívares; Cursa al folio 13 planilla de remisión de las sustancias incautadas; cursa al folio 14 acta de verificación de la sustancia incautada, toma de alícuota y entrega de evidencia 9700-263-018, donde se deja constancia que se refiere a droga denominada cocaína base tipo crack y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 2.540 gramos y 115 miligramos respectivamente. Actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este juzgador que se está ante la presunta comisión de un hecho punible, haciendo presumir en conjunto a este tribunal que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra el imputado OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA, además se evidencia que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, existe un hecho punible, merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho, además de que se cumple la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 toda vez que la pena a imponer en caso de una posible condena excede de 10 años en su límite superior aunado al prontuario policial del imputado acoge la solicitud fiscal y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, decreta la PRIVACION DE LIBERTAD al imputado OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5692492, fecha de nacimiento:30/04/1960, ocupación: obrero, hija de ANA FRANCISA SALAYA y FRANCISCO MIGUEL RIVAS, residenciado en Bebedero, calle 2, casa 38, Cumaná, Estado Sucre, en atención a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a la declaración del imputado quien manifestó que es consumidor, se acuerda en aras de la garantía de los derechos del imputado, la practica de toma de muestra hemática y de orina del imputado de autos a los fines de que sea evaluada por el laboratorio de Criminialística del CICPC Cumaná, a estos fines se ordena el traslado del imputado a la sede del CICPC CUMANÄ el día 6/02/2008 a las 2 pm, se insta a la Fiscalía 11 del Ministerio Público a que coordine lo conducente a los fines de la práctica del examen. Se fija como sitio de reclusión la Policía del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado, y oficio dirigido a la Comandancia de policía, lugar donde quedará recluido, se insta al Ministerio público a continuar con la investigación y se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, se expiden las copias del acta solicitadas. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 2 pm Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez CUARTO de Control
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ

IMPUTADO
OSWALDO LUIS RIVAS SALAYA
DEFENSOR
ABG. ELOY RENGEL
FISCAL
ABG CESAR GUZMÁN

ALGUACIL
PEDRO MEDINA

La Secretaria
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA