REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 7 de Febrero de 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, FIJANDO AUDIENCIA PARA CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y ESTABLECIENDO FECHA PARA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de prórroga para presentar acto conclusivo, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en investigación iniciada a los ciudadanos Darwuin Luis Gutiérrez Pérez y Luis Alejandro García García quienes se encuentran asistidos por los defensores abogados Nayiber Pérez y Engerman Musso; y José Crispín Carrero Ramírez, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Eloy Rengel Otero, por delitos contra las personas en perjuicio de Edel Enrique Centeno Lanza (Occiso), Mimoy Perdomo Ortiz (Occisa) y Hectmarys del Valle Rondon Brito (Occisa), este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea su solicitud señalando la abogada Mariuska Gabaldón: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la complejidad del caso, del delito imputado, de la cantidad de victimas e imputados y fundamentalmente, en virtud, de que faltan diligencias que practicar, tales como son: Proveer dieciocho declaraciones solicitadas por la defensa privada, la experticia de ATD, solicitada en fecha reciente, la cual es necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo; así como el reconocimiento en rueda de individuos del imputado Luis Alejandro García García, tal y como consta la solicitud en el expediente. Consigno en este acto diligencias de investigación realizadas desde el inicio de la investigación, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, por lo que considero que la solicitud se encuentra ajustada a derecho. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y DE LOS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señalaron querer decir algo. Así tenemos que el ciudadano José Crispín Carrero Ramírez, manifestó: “No estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscal. Es todo”. El imputado DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscal. Es todo”. El imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, agregó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscal. Es todo”.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la ABG. NAYIBER PEREZ (Quien representa a los imputados Darwin Luis Gutiérrez Pérez Y Luis Alejandro García García), expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias importantes que practicar y las mismas fueron solicitadas por esta representación, para el esclarecimiento de los hechos. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor abogado Eloy Rengel, para que expusiera argumentos defensivos en cuanto al pedimento fiscal planteado en contra de su defendido José Crispín Carrero, expuso: “Esta representación en cuanto a la solicitud fiscal, resalta: no teniendo la menor duda de su conocimiento de discernir acerca del proceso, es necesario aclarar circunstancias que molestan a la defensa, tales como son que la defensora Nayiber Pérez no hace oposición; en lo referente a la solicitud de prorroga me aparto de la misma por no estar de acuerdo, en virtud de que no cumple con los requisititos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no esta fundamentada, solo solicita la prorroga porque falta la prueba de ATD, la cual se realizo a dos imputados los cuales no son los míos, igualmente pasa con el reconocimiento solicitado; en nada afecta esto o beneficia a mi representado; si bien es cierto que están los tres imputados en esta causa no es menos cierto que no se debe admitir la prorroga en cuanto a mi auspiciado; por lo que solicito, en virtud de que el Ministerio Publico no presentara acto conclusivo, le sea otorgado a mi representado una medida cautelar; apegándonos a lo expuesto en el artículo 250 concatenado con el 49 constitucional; en virtud de que estaría mi representado en estado de indefinición; por lo que considero que quien administra justicia debe otorgarle medida cautelar a mi representado si concluyen los treinta días para presentar su acto conclusivo; en caso de que se aparte la juez del criterio alegado por mi persona, me opongo al lapso de quince días. Por último, solicito copia del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, considera oportuno señalar como punto previo, lo siguiente: Sobre la base de los argumentos expuestos por el Defensor Eloy Rengel, cabe resaltar el Principio de Unidad del Proceso y la existencia de delitos conexos entre los atribuidos a su defendido respecto de los otros imputados. De manera que no puede resolver el tribunal acordar prorroga para la presentación del acto conclusivo respecto de los últimos, quienes están conformes con el pedimento fiscal y no acordarlo respecto de su patrocinado, quien ha sido imputado como cómplice de los hechos investigados, pues la prueba de unos hechos puede incidir respecto de los que se le atribuye existiendo conexión entre los delitos investigados. Por otro lado tenemos que al presentar el Ministerio Público la solicitud de prorroga, lo hizo dentro del lapso establecido por el legislador, mediante escrito que cursa al folio 155, si bien lo hace por encontrarse pendiente diligencias respecto de los otros imputados las que amplia en este acto convocado para debatir la procedencia o no de lo pedido, conforme al principio de oralidad y en el que se ha permitido el ejercicio efectivo de la defensa a los imputados, resulta a criterio del Tribunal fundado, también en lo que respecta al imputado José Crispin Carrero, si tomamos en cuenta los argumentos que sobre el principio de unidad del proceso y de delitos conexos se han expuesto, pues habría ilogicidad si se acuerda lapso de prórroga para presentar acto conclusivo respecto de quienes son investigados como autores y no se acuerda para quien es investigado con la condición de cómplice de los primeros, de manera que no existiendo una excepción a la regla de Unidad del Proceso resulta improcedente el pedimento de la defensa, sobre la base de los artículos 70 numerales 2 y 5 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado a la circunstancia de que en fecha 08/Enero/2008, este Juzgado Quinto de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados, DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar de constitución de fiadores al ciudadano JOSÉ CRISPIN CARRERO; apreciándose que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona a quien se imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales.

Sobre la base de lo expuesto, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación que estima indispensables, tales como la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como las testimoniales requeridas en gran número por la defensa de los ciudadanos Darwin Gutiérrez y Luis Alejandro García, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por los Defensores Privados, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado, como quiera que falta la realización de dieciocho entrevistas requeridas por los defensores Nayiber Pérez y Engerman Musso, la cual riela al folio 149 y 150, y ordenadas a practicar conforme a oficio fiscal que riela al folio 148; a lo cual tienen derecho sus defendidos en el marco del debido proceso y en especial en garantía del derecho a la defensa que se manifiesta entre otras formas en el derecho de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la resulta de la experticia de ATD, solicitada, la cual estima el fiscal necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo y el reconocimiento en rueda de individuos del imputado Luis Alejandro García García, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, el que se estima necesario y suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de la experticia que ordenase practicar desde los primeros actos de investigación, así como la realización del reconocimiento en rueda de individuos en mención, igualmente por considerar este Tribunal que se trata de un caso complejo, por el concurso de sujetos activos imputados, concurso de sujetos pasivos y concurso de delitos, que se investigan, aunada a la magnitud de los delitos imputados y el número de actos de investigación pendientes por practicar y ASÍ SE ACUERDA.

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, en virtud de lo que se ha resuelto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.217, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1980, natural de Cumaná y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector las Trinidad, Casa S/N, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.268, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 17/01/1989, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio San José, Calle las Torres, Casa Nº F-13, Cumaná, Estado Sucre, y se ha acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ CRISPIN CARRERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.585, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 04/11/1954, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, Planta Baja, Apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por delitos contra las personas en perjuicio de Edel Enrique Centeno Lanza (Occiso), Mimoy Perdomo Ortiz (Occisa) y Hectmarys del Valle Rondon Brito (Occisa); como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretadas en fecha 08/Enero/2008 es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y que se ha concluido es fundada. Así se decide. En virtud de que existe en el expediente una solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, se acuerda la misma por no ser contraria a derecho y quedan notificados y emplazados los presentes, para el día miércoles 13/Febrero/2008, a las 3:30 de la tarde, en la sede de la Comandancia de la Policía, a cuyo director se acuerda oficiar lo conducente, en cuanto a que se destine el sitio para su práctica y se provea de personas con características similares a las del ciudadano Luis Alejandro García. A los fines de la realización del acto de audiencia de constitución de fianza se fija el día martes 12/Febrero/2008, a las 8:45 de la mañana, quedando notificados y emplazados los presentes, en el presente acto, en la que deber el defensor acreditar la solvencia de las personas jurídicas, que loas candidatos o fiadores dicen representar. Por lo que se acuerda librar boleta de traslado para el Imputado José Crispin Carrero. Se insta al Defensor Privado, a los fines de que se haga acompañar al acto con los candidatos a fiadores. Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones consignadas por la representación fiscal, en el presente acto. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Líbrese lo acordado en la presente acta. Cúmplase. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA