TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2008-000400

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 15-11-05, se inicia la investigación mediante acta de denuncia interpuesta por ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana FRANCYS VIRGINIA CUMARE GONZÁLEZ, quien formula su denuncia y narra la situación que ella viviera en la que menciona que la ciudadana Frannelys Cumana luego de haberla amenazado se presentó a su casa, lugar del cual ella se Salió y cuando regresó al mismo pudo constatar que habían destrozado todos los vidrios de las ventanas y algunas matas que estaban al frente de su casa; y luego de transcribir el contenido parcial de la exposición de la denunciante, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que el delito denunciado es el de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento se procede por acusación de parte agraviada.-

DECISIÓN

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente que al folio dos (2) cursa denuncia formulada en fecha 15 de Noviembre de 2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana FRANCY VIRGINIA CUMARE GONZÁLEZ, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 14.597.521, soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 10-05-1980, estudiante, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Avenida 04, N° 35, Cumaná, Estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal donde específicamente expresa: “… cuando yo iba para mi casa, me hace señas un señor que se había llevado a alguien preso de mi casa … me dice que a mi hermano José Cumare se lo habían llevado preso la Policía Municipal, al rato llamó por teléfono Frannlys Cumaná, diciéndome que nosotros estábamos encubriendo a mi hermano y que eso no se iba a quedar así, que ellos estaban armados… mayor de edad ofendió con palabras groseras, …al rato escucho la voz de Frannlys Cumana frente a mi casa y yo salgo corriendo para la casa vecina, … luego cundo voy para mi casa mayor de edad doy cuenta que habían destrozado todos los vidrios de las ventanas, y algunas matas que estaban frente de mi casa la destrozaron …”; cursa asimismo la declaración de dos ciudadanas quienes dan la información que tienen en relación a lo denunciado; cursa asimismo al folio cinco (5) resultas de Inspección Técnica practicada en el sitio de ocurrencia del hecho donde se deja constancia de los daños sufridos por el bien inmueble indicado.- Luego de distintas actas, finalmente se observa a las actuaciones escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, norma ésta que establece:


Artículo 473.- El que, fuera de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”


Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 473 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana FRANCY VIRGINIA CUMARE GONZÁLEZ, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 14.597.521, soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 10-05-1980, estudiante, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Avenida 04, N° 35, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ligia Pineda.-