TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000718
ASUNTO: RP01-P-2008-000718

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, a quien le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, y expresó: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 20/02/2008, aproximadamente a las 2:30 pm, la victima Lairuz rojas, se encontraba a una cuadra de su residencia en la calle Rendón, se encuentra con el imputado quien le lanza un golpe y le quita la cartera para luego huir, la ciudadana Prageris Perdomo, estaba parada al frente de su residencia escucho los gritos de la víctima, salen corriendo detrás del imputado Olbert Sánchez, al tiempo que el funcionario distinguido Luis Romero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre observa la situación y logra tras persecución en la Unidad Moto aprehender al imputado, incautándole la cartera de tela de Jeans, con asas de cuero azul contentiva de un teléfono celular, monedero, varias fotos, documentos personales cosméticos, un USB, una colonia, dinero en efectivo, objetos propiedad de la víctima, quedando detenido el imputado; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, así mismo señaló que establece la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS SERRANO, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula N° 18.904.358, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Leonilde Reyes y Carlos Márquez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos en su condición de imputado en la presente causa, se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, expresando No querer declarar. Es todo.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula N° 18.904.358, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo Leonilde Reyes y Carlos Márquez, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogado defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta y de las presentes actuaciones. Es todo.”

DECISIÓN

Oída la solicitud Fiscal y los argumentos de la defensa, y una vez revisada todas y cada una de las actas procesales, en criterio de este Tribunal se estima que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa al folio dos (2) acta policial en la que funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre deja constancia que en fecha 20 de Febrero de 2008, efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad observó a un sujeto en veloz carrera y dos ciudadanas persiguiéndolo por lo que emprendió persecución detrás del sujeto y al retenerlo se apersonaron dos ciudadanas quienes se le fueron encima y manifestando una de ellas que dicho ciudadano la había despojado de su cartera y señalaba la que el sujeto tenía en sus manos, por lo que practica la detención de dicho ciudadano quedando identificado como OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO; incautándole una cartera que la victima señalaba como se su propiedad, detallándose en el acta su contenido; cursa al folio cinco (5) declaración de LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS SERRANO, quien refiere que cuando iba saliendo hacia su trabajo venía un sujeto y al llegar frente a ella le quitó su cartera y salió corriendo y que luego venía un muchacho en una moto lo paró y lo siguieron y el policía capturó al sujeto; al folio seis cursa declaración de la ciudadana Prageris Perdomo, quien manifiesta que se encontraba parada frente a su casa y escuchó gritos femeninos y observó a la muchacha que decía que un sujeto le había despojado de su cartera, y que salió corriendo detrás del ciudadano y que en eso venía un policía y lo capturó; encontrándole en su poder la cartera, cursa al folio nueve (9) planilla de remisión de objetos donde se detalla el bolso y su contenido, objetos a los cuales se les practica experticia de avalúo real cuyas resultas cursan a los folios trece (13) al catorce (14); cursa al folio 17 Inspección practicada al sitio de ocurrencia del hecho donde se deja constancia que es una vía publica, y al folio 12 se reporta que el imputado de autos presenta un registro policial; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura del imputado presuntamente en el momento en que acababa de perpetrarse el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal al imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula N° 18.904.358, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Leonilde Reyes y Carlos Márquez; de conformidad al artículo 256 ordinales 3º y 6° en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercamiento a la víctima.- Se le otorga su libertad al Imputado OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, adjunto oficio al IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y la solicitada de toda la causa por parte de la defensa.- Se insta a la secretaria administrativa de este juzgado a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en la oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Karen Villamizar