TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000727
ASUNTO: RP01-P-2008-000727

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CORONADO, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, y expresó: “solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 25-03-81, cédula de identidad V- 14.498.910, soltero, ocupación oficio escolta privado, hijo de Yanet Coronado y Jesús López domiciliado en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 4-04, Piso 1, Apart. 11, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, en este estado hago la siguiente corrección en cuanto a la imputación que realiza la fiscalía distinta a la descrita en el escrito en la solicitud realizada en el día de hoy, en consecuencia, el imputado arriba mencionado esta representación fiscal le imputa el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21/02/2008, por lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR haciendo la colación que rectificó al pedimento que realice por escrito, en consecuencia solicito sea aplicada la contenida en el ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CORONADO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.-”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 25-03-81, cédula de identidad V- 14.498.910, soltero, ocupación oficio escolta privado, hijo de Yanet Coronado y Jesús López domiciliado en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 4-04, Piso 1, Apart. 11, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogado defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicito como primer punto la nulidad de la declaración rendida por mi representado la cual corre inserta al folio 4, solicitud que se hace según lo establecido en el articulo 49 Constitucional, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicito a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, ya que si hacemos un análisis exhaustivo de las actas, exceptuando la referida declaración, solo contamos con un acta policial, llamando la atención a esta defensa, que si el hecho ocurrió en la Avenida Universidad donde había un cúmulo de personas reunidas, no se le haya tomado declaración a ningún testigo que den fe de lo manifestado por los funcionarios policiales, es más de la declaración rendida por el ciudadano Adolfo Gil, se desprende que mi representado en ningún momento detentó algún tipo de arma de fuego, considerando esta defensa que no hay elementos de convicción procesal que hagan presumir que la conducta de mi representado se encuentra incursa en el delito de Detentación Ilícita de Arma, cuando no hay nada que indique que dicha arma se encontraba en poder de mi representado, por lo que reitero libertad sin restricciones a favor de mi representado, por último solicito copia simple del acta y de las presentes actuaciones, es todo..”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: DE LA NULIDAD SOLICITADA. A solicitado la defensa se declare la nulidad de acta cursante a las actuaciones en la que se le toma declaración al imputado de autos, sin ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, efectuarlo sin juramento alguno, además de no contar para ese momento con la debida asistencia de un abogado de su confianza, al efecto se evidencia palmariamente de los recaudos presentados a este órgano jurisdiccional que ciertamente inserto al folio cuatro (4) cursa declaración de un ciudadano cuya identificación es coincidente con la del sujeto que resultara previamente detenido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desprendiéndose de su contenido que efectivamente no se le dio a conocer el derecho de no rendir declaración alguno, además de no contar para ese momento con persona idónea que le hiciere su defensa técnica, contraviniendo ello preceptos constitucionales y legales que por violentar el debido proceso, hacen procedente en derecho con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad de dicha actuación.- DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA. De los recaudos que integran la presente causa , particularmente del cursante al folio 02, cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios del Instituto de Policía Municipal, que en fecha 21-02-2008, aproximadamente a las 11:35 a.m, cuando transitaban por las adyacencias en la Avenida Universidad donde se estaba efectuando una protesta, una vez en el lugar observaron a unos ciudadanos que se encontraban frente a la entidad bancaria Mi Casa, específicamente en el estacionamiento de dicha entidad bancaria, los cuales salieron corriendo cuando escucharon una detonación por arma de fuego, y al llegar a dicho lugar avistamos a un ciudadano el cual tenía en su poder un arma de fuego. Al folio 9 cursa declaración del ciudadano Adolfo José Gil. Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma incautada, desprovista de cartuchos; cursa al folio 12 Inspección Nro. 593; al folio 13 cursa Inspección N° 13; al folo 14 cursa experticia de mecánica y diseño N° 019, en la que se concluye que el arma objeto de experticia es un pistola calibre 9 mm; al folio 16 cursa examen medico forense realizado a la víctima ciudadano Adolfo Gil, donde se especifica que tuvo asistencia medica por un día, con curación e incapacidad por 12 días, sin poderse determinar ni precisar secuelas; al folio 17 cursa memorando del área técnica policial de Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Del análisis de las actas antes señaladas se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, precalificado como DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que merece pena privativa de libertad además se desprenden de las actuaciones los fundados elementos de convicción requeridos para atribuir autoría o participación del imputado del auto, razón por la que este Tribunal acoge el pedimento fiscal de sustituir la privación de libertad que actualmente tiene impuesta el mismo, por una medida menos gravosa, toda vez que faltan diligencias que realizar en la presente investigación por parte de la fiscalía.- En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 25-03-81, cédula de identidad V- 14.498.910, soltero, ocupación oficio escolta privado, hijo de Yanet Coronado y Jesús López domiciliado en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 4-04, Piso 1, Apart. 11, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de portar arma de fuego sin el debido porte de la misma.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la misma sala de audiencia en libertad, en perfecto estado físico. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes, y con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la copia de todo el expediente, y las mismas serán entregadas por secretaria. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Karen Villamizar