TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000191
ASUNTO: RP01-P-2008-000191

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a la imputada EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMÁN, expresó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 22/02/2008 mediante el cual solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, ampliamente identifica en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, consistente en un régimen de presentación, bajo loa parámetros temporales, a los fines de continuar con la investigación para determinar lo ocurrido; por cuanto está por vencerse el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, y en virtud de que cambiaron las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad otorgada a la imputada de autos, así mismo solicito copias simple de del acta”. Es todo.-..-

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.

Impuesta la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.614.802, mayor de edad, nacida el 05-05-1957, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 60, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de la solicitud fiscal y su derecho a exponer cuanto estime pertinente, manifestó acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la Abogada Defensora argumentó: “Estada defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solicito copia simple. Es todo.”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que por cuanto está vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo en la causa, y que en virtud que cambiaron las circunstancias que originaron la privación de libertad de la imputada de autos, solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, visto lo argumentado por la defensa, y siendo que de las actuaciones se que, ciertamente en fecha 14 de Enero de 2008, se celebró Audiencia Oral de presentación de esta imputada, en la que el Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO; también se evidencia de autos que en fecha 08 del presente mes y año el Ministerio Publico presentó formal solicitud de prorroga, la cual fue debatida en fecha 13 de Febrero del año en curso, donde se acordó conceder un lapso de tiempo adicional de diez (10) días, que serían contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales que otorga la norma, por lo que conforme a ello y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 14 de Enero (exclusive) al día de 13 de Febrero (inclusive) del presente año, transcurrieron los treinta (30) días iniciales otorgados por la norma, y a partir del 14 de Febrero se inicio el conteo de los diez (10) días adicionales otorgados por efecto de la prorroga acordado, los cuales se vencen el día de hoy, veintitrés (23) del presente mes y año, lapso otorgado al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y verificándose mediante revisión de las actuaciones y del propio pedimento fiscal que, efectivamente en lugar de presentarse acusación contra la imputada de autos, la Representación Fiscal ya identificada, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de no poder presentar a la fecha acto conclusivo, en observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad a la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Despacho necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.614.802, mayor de edad, nacida el 05-05-1957, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 60, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de la cual se le impone en esta audiencia, así como su deber de mantener actualizados sus datos de domicilio, residencia y ubicación para efectos del presente proceso. En consecuencia se acuerda la libertad de la citada imputada desde la sala de audiencias de este Circuito retirándose en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoseles del régimen de presentación asignado a dicha ciudadana que cumplirá ante esa Oficina.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Igualmente se acuerda sean remitidas en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para fines consiguientes.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. FRANCYS RIVERO