ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000259
ASUNTO : RP01-P-2008-000259


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-000259, seguida al acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en Cumaná el 04/05/83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.953, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Barrio 5 de Julio, Municipio Montes de este Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito que la Fiscalia tipifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del local comercial ANDRÉS WU. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio a cargo de la Jueza Profesional MARLENY MORA SALA, Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, así mismo se le explico al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación.
DE LA ACUSACION FISCAL
Presento formal acusación en contra del acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en Cumaná el 04/05/83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.953, soltero, de oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Municipio Montes de este Estado Sucre, la cual ratifica en este acto, por la investigación iniciada por el delito que tipifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del local comercial ANDRÉS WU, por los hechos ocurridos el día 17/01/2008, en horas de la madrugada, en el local comercial Andres Wu, ubicado en la calle los nísperos de Cumanacoa frente al mercado municipal de Cumanacoa, propiedad de Yifan Wu, sustrajo un paquete de pañales desechables marca pampers, una caja de velas 3M, una caja de bebida instantánea marca frizz, por lo que vista la denuncia de la victima, la policía del Estado, Sucre se trasladó al sitio y aprehenden en el interior del local al imputado quien se disponía a huir, incautándosele en su poder los objetos hurtados propiedad de la victima; ratificando así la representante de la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa a los folios 47 al 50 de la presente causa, presentado en fecha 31/01/2008; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del local comercial ANDRÉS WU; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta representación no presenta objeción en cuanto a la acusación fiscal, por reunir los requisitos que exige el 326 del COPP, salvo que el tribunal observe alguna; solicito le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste si desea o no acogerse a alguna de las medidas alternativas del proceso y en caso que no lo haga y se admita la siguiente acusación, me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se admitan las pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del COPP. Solicito Copias Simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, plenamente identificado en actas, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Juicio, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes:
Primero: Conforme al ordinal 2 del artículo 330 del COPP, se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en Cumaná el 04/05/83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.953, soltero, de oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Municipio Montes de este Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito que tipifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del local comercial ANDRÉS WU, por los hechos ocurridos el día 17/01/2008, en el local comercial Andres Wu, ubicado en la calle los nísperos de Cumanacoa frente al mercado municipal de Cumanacoa, propiedad de Yifan Wu, sustrajo un paquete de pañales desechables marca pampers, una caja de velas 3M, una caja de bebida instantánea marca frizz, por lo que vista la denuncia de la victima, la policía del Estado, Sucre se trasladó al sitio y aprehenden en el interior del local al imputado quien se disponía a huir, incautándosele en su poder los objetos hurtados propiedad de la victima, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 del COPP y por reunir la acusación todos los elementos de base y prueba en que se constituyen las mismas.
Segundo: Se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalo la Fiscalia, las siguientes: Declaraciones de la Victima Yifan Wu; declaración de los funcionarios José Arcadio, Jesús Gómez, José González, Hermes Limpio, Luís Oliveros y Carlos Hernández; Declaración del Experto José Esparragoza; Finalmente se admite para incorporar mediante su lectura: Inspección Técnica, cursante al folio 04 y Experticia de Avaluó Real Nº 007, cursante al folio 14.
Tercero: En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja correspondiente con el artículo 376 del COPP y atendiendo que no tienen antecedentes penales solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal para decidir observa:
DECISION
Vista la admisión de los hechos objeto de juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, la pena estaría entre los extremos de Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, lo que nos da un total de Doce (12) años de prisión; ahora bien, en atención a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de Seis (06) años de prisión; pero se evidencia que la acción no fue consumada y el legislador prevé que en estos casos se pudiera rebajar la pena hasta la mitad, quedando una pena a imponer de Tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por la forma inacabada; además observa esta juzgadora y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376, referido a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, se procede a rebajar Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, quedando como pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, por ser primario, se rebaja seis (6) meses la pena a cumplir, quedando la misma en UN AÑO (01) DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley, para el acusado, anteriormente identificado. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en Cumaná el 04/05/83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.953, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Barrio 5 de Julio, Municipio Montes de este Estado Sucre, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 253 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del local comercial ANDRÉS WU, a cumplir la pena definitiva de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se cumplirá aproximadamente para el 20 de Febrero del 2009. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que vigilen la presente condena. Se mantiene la Medida Cautelar Impuesta al Acusado de autos dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALA.

EL SECRETARIO,
JESÚS MILANO SAVOCA.