REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000065
ASUNTO: RP01-D-2008-000065


AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por el Abg. Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal (Aux) Sexto del Ministerio Público; en contra del Adolescente: XXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de XXXX (occiso); este Tribunal acuerda agregarlo a las presentes actuaciones y para decidir observa:
Primero: El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el referido fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente XXXX (OCCISO); tomamos como fundamento de la presente solicitud, los elementos de convicción procesal debidamente promovidos en el escrito cursante a los folios 62 al 65 de la presente causa. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que a juicio del solicitante se encuentran llenos los extremos del artículo 624 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNA, y en virtud que existen fundados elementos en contra del adolescentes de autos y por cuanto debido a las circunstancias del caso el adolescente podría evadir el proceso por temor a la sanción a imponer por lo que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, solicita la captura de los mencionados adolescentes, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala el solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescentes XXXX, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. En virtud de lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es comisionar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el H-441-257, instruido en fecha 13-01-2007, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, sector las Delicias en ésta ciudad de Cumaná.

A fin de demostrar los elementos probatorios en los que se fundamenta la solicitud, se encuentran las siguientes TESTIMONIALES…” MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JUAN CARLOS LANZA MÁRQUEZ, WILFREDO RAFAEL CORONADO GARATE, EXPERITICIAS: Inspección N° 102 de fecha 13-01-2007, INSPECCIÓN N° 103 de fecha 13-01-2007, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-280 de fecha 13-01-2007; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-01-2007.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia expedir orden de aprehensión contra del adolescente XXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de XXXX (occiso); con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000065
ASUNTO: RP01-D-2008-000065


AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por el Abg. Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal (Aux) Sexto del Ministerio Público; en contra del Adolescente: XXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de XXXX (occiso); este Tribunal acuerda agregarlo a las presentes actuaciones y para decidir observa:
Primero: El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el referido fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente XXXX (OCCISO); tomamos como fundamento de la presente solicitud, los elementos de convicción procesal debidamente promovidos en el escrito cursante a los folios 62 al 65 de la presente causa. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que a juicio del solicitante se encuentran llenos los extremos del artículo 624 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNA, y en virtud que existen fundados elementos en contra del adolescentes de autos y por cuanto debido a las circunstancias del caso el adolescente podría evadir el proceso por temor a la sanción a imponer por lo que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, solicita la captura de los mencionados adolescentes, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala el solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescentes XXXX, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. En virtud de lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es comisionar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el H-441-257, instruido en fecha 13-01-2007, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, sector las Delicias en ésta ciudad de Cumaná.

A fin de demostrar los elementos probatorios en los que se fundamenta la solicitud, se encuentran las siguientes TESTIMONIALES…” MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JUAN CARLOS LANZA MÁRQUEZ, WILFREDO RAFAEL CORONADO GARATE, EXPERITICIAS: Inspección N° 102 de fecha 13-01-2007, INSPECCIÓN N° 103 de fecha 13-01-2007, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-280 de fecha 13-01-2007; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-01-2007.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia expedir orden de aprehensión contra del adolescente XXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de XXXX (occiso); con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el H-441-257, instruido en fecha 13-01-2007, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, Calle Las Delicias. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ayskel Martínez

El Secretario,

y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el H-441-257, instruido en fecha 13-01-2007, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, Calle Las Delicias. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ayskel Martínez

El Secretario,