REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RV01-S-2001-000020

Visto el oficio signado 019/08, suscrito por la directora del SAPINAES, Abg. Legnary Pereda, mediante el cual informa sobre el cumplimiento de la sanción por ante el Programa de Libertad Asistida, por parte del ciudadano XXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, de XX años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), hijo de XXXXXXXXsoltero, Indocumentado y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXEste Tribunal de Ejecución, pasa a revisar la presente causa, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado en fecha 27 de agosto del año 2004, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 279 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO.
Segundo: En fecha 09-02-06, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por la medida de Libertad Asistida, contenida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la misma en incorporarse al Programa de Libertad Asistida, con el mismo nombre que desarrolla el SAPINAES de esta ciudad. Dicha medida fue impuesta por el lapso que le faltaba por cumplir de la sanción para la fecha de sustitución de la medida de privación de libertad, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, contados a partir del día 09-02-06.
Tercero: Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 12-06-2001, hasta el día 22-06-2001, fecha en la cual le fue otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección, medidas cautelares; siendo detenido nuevamente, en fecha 21-05-2004, permaneciendo en este estado, hasta el día 09-02-06, fecha en que se le sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, estando detenido en total, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir para la fecha de sustitución de la sanción de privación de libertad, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Cuarto: De la revisión a la causa observa quien suscribe, que desde el 09 de febrero del año 2006, fecha en que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por la medida de Libertad Asistida, hasta la presente fecha, han sido consignadas por parte de la directora del SAPINAES y por parte de la defensa, constancias de las cuales se desprende que el sancionado de autos, acude a las entrevistas de Libertad Asistida, lo cual puede evidenciarse a los folios 128, 137, 141, 151, 160, 163, 165, 168, 184, 187, 196 y 201 de la cuarta pieza de la presente causa, así como 04, 06, 08, 11, 15 al 71 de la quinta pieza de la presente causa; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (12-02-08), de la medida de libertad asistida, un lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y DOS (02) DÍAS, no faltándole ningún día por cumplir; por lo que el joven ha cumplido satisfactoriamente con la sanción impuesta, realizando actividades para su crecimiento y desarrollo integral y toda vez que la finalidad de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y en el presente caso, se observa que el sancionado ha entendido la ilicitud de su acto y se ha logrado la finalidad de la medida, aunado al hecho que ha transcurrido el lapso para el cual fue sancionado, considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer Cesar el cumplimiento de la misma, y Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, de XX años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), hijo de XXXXXXXXX XXXXXXXSucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 279 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO. Con fundamento en el literal “H” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado de autos. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval.