REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000765
ASUNTO: RP11-P-2008-000765




Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; lo argumentado por las Defensas, y lo declarado por las imputadas; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo, son de fecha 20-02-2008. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar a las imputadas Analia Yorelis Guerra Medina, Beatriz Margarita Ramos de Pérez, Yanezit Alfonzo Ramos y Mariela Ramos Guerra, son autoras o partícipes del delito antes señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. Ahora bien, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud; aunado al hecho de que las imputadas de autos, poseen buena conducta predelictual, y tienen su arraigo en esta localidad; es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes medidas: PRIMERO: Se impone a las ciudadanas Analia Yorelis Guerra Medina, Beatriz Margarita Ramos de Pérez, Yanezit Alfonzo Ramos y Mariela Ramos Guerra, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Las imputadas de autos, deberán abstenerse de agredirse física, verbal y Psicológicamente, sea de forma directa o indirecta. TERCERO: Se acuerda la práctica del examen médico forense, solicitado por las defensas. En tal sentido, se insta al Ministerio Público para tal fin; así como a la practica de las diligencias solicitadas (declaración de testigos). CUARTO: Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio al Comandante de Policía de Güiria, Estado Sucre, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas Analia Yorelis Guerra Medina, venezolana, soltera, de 25 años de edad, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.209, de profesión u oficio Docente, nacida en fecha 16/10/1982, hija de Odalia Medina y Esteban Guerra y domiciliada en el Caserío Santa Rosa, Vía Carretera Nacional, Casa Sin Número, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre Beatriz Margarita Ramos de Pérez, venezolana, casada, de 43 años de edad, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.039, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 19/08/1964, hija de Evangelista Guerra y Pablo Ramos y domiciliada en el Caserío Santa Rosa, Vía Carretera Nacional, Calle Principal, Casa N° 75, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre Yanezit Alfonzo Ramos, venezolana, soltera, de 28 años de edad, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.488, de profesión u oficio Peluquera, nacida en fecha 10/05/1979, hija de Beatriz Ramos y Pedro Ramos y domiciliada en el Caserío Santa Rosa, Vía Carretera Nacional, Calle Principal, Casa N° 75, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y Mariela Ramos Guerra, venezolana, soltera, de 35 años de edad, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.626, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 05-02-1973, hija de Evangelista Guerra y Pablo Ramos y domiciliada en el Caserío Santa Rosa, Vía Carretera Nacional, Calle Maria Lienza, Casa N° 88, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de las mismas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes medidas: PRIMERO: Se impone a las ciudadanas Analia Yorelis Guerra Medina, Beatriz Margarita Ramos de Pérez, Yanezit Alfonzo Ramos y Mariela Ramos Guerra, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Las imputadas de autos, deberán abstenerse de agredirse física, verbal y Psicológicamente, sea de forma directa o indirecta. TERCERO: Se acuerda la práctica del examen médico forense, solicitado por las defensas. En tal sentido, se insta al Ministerio Público para tal fin; así como a la practica de las diligencias solicitadas (declaración de testigos). CUARTO: Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio al Comandante de Policía de Güiria, Estado Sucre. Líbrense Boletas de Libertad junto con Oficio al Comandante de Policía de Güiria, Estado Sucre. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.