REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000193
ASUNTO: RP11-P-2008-000193


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de Violencia física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 02-02-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado Alfredo José Brito Villarroel, es autor o partícipe del delito antes mencionados; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Alfredo José Brito Villarroel, acercarse a la ciudadana Ámbar Quiroz, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, violencia, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al ciudadano Alfredo José Brito, la obligación de presentarse, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme al artículo 93 del a ley especial, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL venezolano, de 32 años de edad, natural de Río Seco de Guiria, titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.601, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 20-06-75, hijo de Ángela Villarroel y Juan José Brito , y domiciliado en Río de Guiria. Calle Principal. Casa S/N. antes de llegar a la Estación de Servicio Río de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la precitada Ley; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Alfredo Jose Brito Villarroel, acercarse a la ciudadana Ámbar Quiroz, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, violencia, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al ciudadano Alfredo José Brito, la obligación de presentarse cada treinta días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme al artículo 93 del a ley especial. Librese boleta de Libertad junto con oficio, remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez, informándole sobre las presentaciones ordenadas por este Tribunal.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira