REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001091
ASUNTO: RP11-P-2007-001091

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 30 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Abg. Jesús Eduardo García, a objeto de realizar la Audiencia de Preliminar en el presente asunto, seguido a los Imputados: RENNI JOSE ROMERO MARCANO Y JOSE GREGORIO MONTAÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo, en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados RENNI JOSE ROMERO MARCANO Y JOSE GREGORIO MONTAÑO, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra de los ciudadanos RENNI JOSE ROMERO MARCANO Y JOSE GREGORIO MONTAÑO, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Miriam Romero Rodríguez. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: RENNI JOSE ROMERO, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.421.628, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado, quien dijo ser JOSE GREGORIO MONTAÑO, Venezolano, Soltero, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-06-71, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.293.701, de Profesión u Oficio soldador, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la acusación presentada por el representante fiscal en contra mis defendido y vista la calificación del delito, esta defensa le solicita a este Tribunal la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Miriam Romero Rodríguez. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal. En consecuencia se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser RENNI JOSE ROMERO, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.421.628, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como es la disculpa a las victimas, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado, quien dijo ser JOSE GREGORIO MONTAÑO, Venezolano, Soltero, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-06-71, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.293.701, de Profesión u Oficio soldador, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como es la disculpa a las victimas, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la victimas Luisa Myrian Romero Rodríguez, de 53 años de edad, nacida en Carúpano, Cédula de Identidad Nº V-5.865.558, de profesión u oficio: ama de casa, la cual expuso: “Acepto las disculpas, y yo que lo quiero es que no se vuelva a repetir un hecho como este; igualmente estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, por cuanto acepta las disculpas de los acusados, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso todo de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

En cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, y lo expuesto por la victima, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación a los acusados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días;. SEGUNDO: Prohibición a los acusados de ofender o agredir físicamente a la victima. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor de los ciudadanos RENNI JOSE ROMERO, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.421.628, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MONTAÑO, Venezolano, Soltero, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-06-71, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.293.701, de Profesión u Oficio soldador, domiciliado en Mauraco Abajo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Miriam Romero Rodríguez. Debiendo cumplir los acusados con lo establecido. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García