REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002377
ASUNTO: RP11-P-2007-002377


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CAYETANO VENTURA, venezolano, mayor de edad, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.120 , casado, agricultor, natural de Carúpano, hijo de Josefina Ventura y Miguel García residenciado en: Valle Solo, Casa Nª 15, El Pilar, Municipio Benítez , Estado Sucre, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÈ SALAZAR, hecho ocurrido en fecha 14-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder incorporar elementos nuevos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: CAYETANO VENTURA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO HABER BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO CONTRA el ciudadano: CAYETANO VENTURA, venezolano, mayor de edad, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.120 , casado, agricultor, natural de Carúpano, hijo de Josefina Ventura y Miguel García residenciado en: Valle Solo, Casa Nª 15, El Pilar, Municipio Benítez , Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En Conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Mercedes Pereira.