CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000013
ASUNTO: RL11-P-2003-000013

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO BRITO, recibido por esta juzgadora en fecha 12/02/2008, mediante el cual solicita a este Tribunal que autorice al Director del Internado Judicial de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, para efectuar el traslado de su defendido, hasta un centro médico de esa jurisdicción, a fin de ser evaluado por un médico especialista en gastroenterología, aduciendo que a su representado le persisten fuertes dolores estomacales y tiene antecedentes de problemas gástricos. En consecuencia, este Tribunal a objeto de decidir observa:
A los fines de proveer sobre la solicitud de la Defensa, es necesario analizar varios artículos de la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Asimismo en el Capítulo VII relativo a la Asistencia Médica, la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

De los artículos trascritos se desprende, que en aras de salvaguardar la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, el Internado Judicial cuenta con servicios médicos para tales fines, en tal sentido el penado debe recibir asistencia médica integral y en caso de que sea necesario podrá ser trasladado a centros médicos no penitenciarios o a centros médicos privados, en tales situaciones el Director del Penal tiene el deber de trasladar al penado inmediatamente a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes; de lo cual se infiere claramente, que en casos de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director está en la obligación de ordenar su traslado a un centro hospitalario o a un centro médico privado y para ello no requiere la autorización del tribunal, debido a la urgencia del caso, sólo debe notificarlo dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal.
Ahora bien, en virtud de que la defensora solicitó el traslado a este tribunal, y siendo que el penado actualmente se encuentra en el Internado de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es librar exhorto a un Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, a fin de que provea sobre las solicitudes efectuadas en relación al adecuado régimen penitenciario, en aras de salvaguardar los derechos humanos que le asisten al penado DANIEL JOSÉ MARCANO MUÑOZ. No obstante, considerando que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezado que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, que es procedente acordar el traslado del penado antes mencionado hasta el Hospital u otro centro médico del Estado Anzoátegui, considerando además que el artículo 43 ejusdem, señala que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud de la defensa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, declara con lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido se autoriza el traslado del penado DANIEL JOSE MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.311, hasta el Hospital u otro centro médico del Estado Anzoátegui, con la seguridad que el caso amerita, conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se acuerda librar oficio, el cual deberá ser remitido vía fax, al Director del Internado de Puente Ayala, indicándole que conforme a lo previsto en el 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asimismo en virtud de que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial antes mencionado, se acuerda librar exhorto. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abg. Carmen Marisandra Milano