REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004219
ASUNTO: RP11-P-2007-004219

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISIS
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN, RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y BLANCA ESCALONA ROJAS.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente "OMISIS", por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN y BLANCA ESCALONA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se DECRETÓ COMO MEDIDA CAUTELAR la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en la fecha y hora que este designe a objeto de la celebración del Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, todo ello con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual se procede en los siguientes términos:
El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO FRAGA, acusó formalmente al adolescente "OMISIS", por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN y BLANCA ESCALONA ROJAS, hecho ocurrido en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), cuando varios sujetos uno de ellos manifiestamente armado con un arma blanca, bajo amenazas de muerte despojaron a las referidas víctimas de lo siguientes bienes: UN BOLSO, UNA AGENDA PERSONAL y NUEVE (09) CDs, valorados prudencialmente en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), un TELÉFONO CELULAR, marca Motorolla, modelo Mercury, valorado prudencialmente en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00), un TELÉFONO CELULAR, marca Kyocera modelo 108, valorado prudencialmente en DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 204.800,00), TRES CASETTES, valorados prudencialmente en VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), UN KOALA, marca Bilbo, color verde militar, valorado prudencialmente en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), UNA (01) vides CÁMARA, marca Sony, valorado prudencialmente en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), UN (01) CABLE USB de una cámara digital por un avalúo prudencial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), UNA (01) TRAJETA DE MEMMORIA DIGITAL SD, siendo avaluada prudencialmente en SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), UN (01) DISCO EXTRAIBLE, 128 MB, por un avalúo prudencial de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00), DOS (02) PILAS RECARGABLES, marca Energizar, por un avalúo prudencial de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00); hecho ocurrido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz, del Estado Sucre, siendo uno de las personas que perpetraron el hecho punible investigado el adolescente acusado.
Igualmente la parte acusadora ofreció todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso la sanción contenida en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, así como también que se decretara PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez impuesto el adolescente "OMISIS", del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “No voy a declarar.” (Fin de la cita).
Por su parte la DRA. MERCEDES MOLINA, en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, invocando el Principio de Comunidad de Pruebas y solicitó copia simple de la presente acta.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN y BLANCA ESCALONA ROJAS, hecho ocurrido en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), en atención al contenido del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por el agraviado WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria; que a su vez existen elementos para presumir que el adolescente "OMISIS", pueda ser el autor material del delito que le imputa la Vindicta Pública, a su vez correlacionada con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/2006, firmada por la víctima BLANCA ESCALONA ROJAS, donde señala la declarante que llegó a observar varias fotografías que le fueron mostradas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, entre las cuales reconoció a uno de los sujetos que participaron en el atraco, situación que aprecia este Juzgador deberá ventilarse en la audiencia oral y reservada correspondiente a la fase de juicio. (Ver pregunta cuarta y respuesta, vuelto del folio 84).
Del mismo modo se aprecia contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/2006, firmada por la víctima RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, donde señala la declarante que llegó a observar varias fotografías que le fueron mostradas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, entre las cuales reconoció a uno de los sujetos que participaron en el atraco, situación que aprecia este Juzgador deberá ventilarse en la audiencia oral y reservada correspondiente a la fase de juicio. (Ver pregunta cuarta y respuesta, vuelto del folio 86).
En virtud a la naturaleza del delito que se investigó, el mismo merece sanción Privativa de Libertad si se comprueba la participación del adolescente, por permitirlo expresamente lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en el presente asunto, en contra del adolescente "OMISIS", y las pruebas ofrecidas, en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A”, en relación con el artículo 579 literal A, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente "OMISIS"; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURÁN y BLANCA ESCALONA ROJAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR que conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Ministerio Público contra el adolescente "OMISIS"; ya identificado, por considerar que no existe la presunción de evadir el Proceso, dada su presencia en sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Ejusdem.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente "OMISIS", identificado ut supra, consistente en presentación en la fecha y hora indicada por el Tribunal de Juicio competente a los fines de celebrar el Debate Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” Ibídem. Se insta a las partes para que en un lapso común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la remisión del presente Asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO CONTROL


ABG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ