REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000044
ASUNTO: RP11-D-2008-000044

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su Condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, en contra del adolescente "OMISIS", a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Niña "OMISIS", de siete (07) años de edad; este Juzgado Segundo de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sosteniendo que el adolescente "OMISIS"; es el autor de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la Niña "OMISIS", de siete (07) años de edad, hecho ocurrido a las seis horas de la tarde con treinta minutos (06:30 p.m.) en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde la referida Niña, resultó víctima de abuso sexual por parte del referido adolescente y como consecuencia de lo expuesto luego de interpuesta la denuncia correspondiente por ante el Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 3, del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES); por intermedio de la progenitora del agraviado ciudadana LUISA ROSARIO RODRÍGUEZ CARABALLO, quien compareció junto a su pequeña hija "OMISIS", dándose así inicio a la investigación de rigor, practicándose varias diligencias de investigación, entre ellas: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2288, de fecha 25/10/07 a través del cual el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, determinó, cito: “… a la persona de: "OMISIS",… El examen ginecológico reveló: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Se apreció contusión enrojecida a nivel de introito vaginal más o menos a la hora 9 y a nivel del clítoris. Membrana del himen enrojecido sin desgarros. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico. Fisura reciente a nivel de l ahora 11 posición ginecológica… Ano rectal: Positivo y reciente…” (Fin de la cita, ver folio 3)
Igualmente se observa inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil siete (2007), interpuesta por la ciudadana LUISA ROSARIO RODRÍGUEZ CARABALLO, progenitora de la víctima "OMISIS", quien también la acompañó al momento de interponer la denuncia, de donde se extrae: “… en consecuencia expone la Niña "OMISIS", ayer yo vine de la escuela, me fui para la casa de lupe, cuando llego a la casa me puse a jugar con ella después yo fui para el cuarto para agarrar las cholas y llegó y el me agarró por la manito y me quito la ropa y me dijo que el me quería empreña, el se sacó su bicho y me lo estaba metiendo por detrás, yo le dije que me soltara, el me dijo que no… entró su hermanita y lo vio y el me soltó rápido… me fui para la casa, estaba botando sangre… ¿Diga usted, si conoce bien de vista, trato y comunicación al adolescente que cometió presuntamente abuso sexual o actos lascivos en otra de su niña? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, pero no de trato y se que se llama "OMISIS"…” (Fin de la Cita. Subrayado de quien decide).
SEGUNDO: Constituye uno de los Principios del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el Ordinal Primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este Principio General, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de Medidas de Coerción Personal, como la requerida.
Así tenemos que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° 19F06-2C-0266-2007, que revisadas por este Tribunal le conducen a solicitar la autorización de Aprehensión del investigado "OMISIS", por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le imputa uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuya acción no está evidentemente prescrita, hecho ocurrido a las seis horas de la tarde con treinta minutos (06:30 p.m.) en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre..
A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible investigado, por el contenido de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 2288, de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil siete (2007), suscrito por el Médico DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, inserto al folio tres (03).
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del adolescente GEOVANNY JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito que nos ocupa; elementos estos que se desprenden especialmente: A) De la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ROSARIO RODRÍGUEZ CARABALLO, progenitora de la víctima la Niña "OMISIS"; por ante el Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 3, del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES); además de la entrevista a la Niña agraviada, en donde manifiestan que "OMISIS", es el presunto autor y responsable penal del delito investigado. B) Del Contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2288, de fecha 25/10/07 a través del cual el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, determinó, cito: “… a la persona de: "OMISIS",… Se apreció contusión enrojecida a nivel de introito vaginal más o menos a la hora 9 y a nivel del clítoris… Ano rectal:… Fisura reciente a nivel de la hora 11 posición ginecológica… Ano rectal: Positivo y reciente…” (Culmina la cita).
Por otro lado dada la sanción que podría llegar a determinarse si se comprobase la participación del adolescente en el hecho investigado a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lleva a este Juzgador a presumir razonablemente el peligro de fuga, conforme al Ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado (Ordinal 3° del referido artículo); motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ACORDAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el investigado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; AUTORIZA LA APREHENSION contra el adolescente "OMISIS", por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Niña "OMISIS". Líbrese Oficio remitiendo ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ.