REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000407
ASUNTO : RP11-D-2007-000407

SENTENCIA DEFINITIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez culminado en la presente fecha el juicio a los acusados: omissis, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Marisandra Cañizares González
Secretario de Sala: Jesús E. García
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Rubén E. Díaz Abache
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperadores inmediatos artículos 5 y 6 en su numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del código penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Moraima Goyo, en la que le imputó a los adolescentes antes identificados: Que en fecha: 24/09/07 actuando en compañía de un adulto, abordaron un vehículo propiedad de la victima: Danny Rafael Quijada González solicitándole una carrera hasta Charallave, ya en el sitio lo apuntaron con un arma de fuego ordenándole que se pasara al puesto del co-piloto, procediendo posteriormente a tratarlo de introducir en la cajuela del vehículo, sin éxito alguno, ruletearon el vehículo hasta que chocaron el carro en la misma calle las Américas abandonando el mismo, procediendo a darse a la fuga siendo capturados por una comisión policial.
Imputados estos hechos, la representante del Ministerio público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años. Por su parte la defensa manifestó por su parte la defensa solicitó oído previamente el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción respectiva mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, los siguientes:
1) Que en fecha: 24/09/07 los acusados evidentemente armados, actuando en compañía de otra persona adulta, despojaron al ciudadano: Ruben E. Díaz Abache, de su dinero y un vehículo de su propiedad, con:
Primero: Acta Policial de fecha 24/09/07 suscrita por los funcionarios Luis Martínez, Ceferino Rodríguez, y Ramón Osuna (anexa al folio 05 y vto.) en la cual exponen que en virtud de llamada radial, se trasladaron hasta Calle Las América de Charallave, ya que varios sujetos habían despojado a un ciudadano de su vehículo logrando localizar el vehículo antes señalado, el cual estaba abandonado y al internarse en la zona boscosa, localizaron a unos ciudadanos con las características suministradas por las personas del lugar, entre ellos se encontraban los adolescentes Anderson José Paz Moreno y Ronmer José Reyes.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/07, suscrita por el funcionario José Ramírez, (Cursante al folio 19) en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los acusados.-
Tercero: Experticia N° 082, de fecha 25/09/07,suscrita por los expertos Luis Noriega y Freddy Moreno, practicada a una Escopeta, color negro, marca J.J. SARASKETA, calibre 12 mm, serial 45396. (Inserta al folio 21)
Cuarto: Experticia N° 392, de fecha 25/09/07,suscrita por los expertos Luis Noriega y Freddy Moreno, practicada a un cartucho elaborado en material sintetico y metal, de color verde y dorado, calibre 12 mm, marca BASCHIERI & PELLAGRI. (Cursante al folio 22)
Quinto: Acta de Inspección técnica N° 2142 de fecha 25/09/07 suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes (anexa al folio 24 y vto.) al vehículo automotor marca Chevrotet, color Blanco, tipo Sedan, Modelo Sparrk, placas GDL-81Y.
Sexto: Acta de Inspección técnica N° 2143 de fecha 25/09/07 suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes (anexa al folio 24 y vto.) realizada al lugar de los hechos del cual no se recolectaron evidencias de interés criminalísticos.
Séptimo: Acta de Entrevista, de fecha 27/09/07, suscrita por la víctima, ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache, quien narra como sucedieron los hecho del día 24/09/07, cuando cuatro sujetos entre ellos dos adolescente lo apuntan con un arma por la cabeza y lo obligan a bajarse del carro y a montarse en la parte de atrás del piloto, quienes luego de un largo recorrido por la ciudad y zonas adyacentes a esta, abandonan el vehículo luego de haberlo chocado.
Octavo: El reconocimiento de los hechos realizado por ambos acusados.
2) Que en fecha: 24/09/07, los acusados antes identificados Fueron aprehendidos luego de haber dejado el objeto del delito abandonado, con:
Primero: Acta Policial de fecha 24/09/07 suscrita por los funcionarios Luis Martínez, Ceferino Rodríguez, y Ramón Osuna (anexa al folio 05 y vto.) en la cual exponen que en virtud de llamada radial, se trasladaron hasta Calle Las América de Charallave, ya que varios sujetos habían despojado a un ciudadano de su vehículo logrando localizar el vehículo antes señalado, el cual estaba abandonado y al internarse en la zona boscosa, localizaron a cuatro ciudadanos con las características suministradas por las personas del lugar, entre ellos se encontraban los adolescentes Anderson José Paz Moreno y Ronmer José Reyes.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/07, suscrita por el funcionario José Ramírez, (Cursante al folio 19) en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los acusados.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 27/09/07, suscrita por la víctima, ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache, quien narra como sucedieron los hecho del día 24/09/07, cuando cuatro sujetos entre ellos dos adolescente lo apuntan con un arma por la cabeza y lo obligan a bajarse del carro y a montarse en la parte de atrás del piloto, quienes luego de un largo recorrido por la ciudad y zonas adyacentes a esta, abandonan el vehículo luego de haberlo chocado.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas juzgadoras consideran:
Primero: Efectivamente se demostró la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor realizado en fecha 24/09/07, en perjuicio de Ruben Diaz Abache, ya que de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, se evidencia que el hecho lo realizaron varias personas una de las cuales estaba evidentemente armada, sometiendo a la victima, quien fue suficientemente convincente al narrar la manera en que fue abordado, sometido a punta de pistola y despojado de su vehículo, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 en su numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Segundo: en cuanto a la participación de los adolescentes, ésta se evidencia del relato expuesto por la victima, así como el reconocimiento realizado por ellos mismos sobre su participación en los hechos relatados.
Por lo anteriormente expuesto, éste tribunal estima que la actuación del acusado encuadra en el tipo denominado cooperador inmediato, que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia es: “… aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho” (N° 151 del 24/04/03), considerando quienes aquí suscriben que el aporte esencial del acusado consistió en despojar a la victima del dinero que tenía en la cartera, manejar el vehículo cuando se lo pidió el autor de los hechos, dejar al adulto en un lugar y luego lo pasar buscándolo, trayecto en el cual fue el adolescente el que amenazaba a la victima, para posteriormente ayudar a amordazar a la victima y dejarlo abandonado en un terreno baldío.
Ahora bien, la doctrina especializada considera que el cooperador inmediato es aquel que se encuentra en una relación de inmediatez espacio-temporal con el hecho, es decir está en el lugar de los hechos, realiza un aporte esencial al hecho, pero no tiene dominio del hecho. En éste sentido se puede observar que los adolescentes abordaron el taxi junto con los autores de los hechos, realizó un aporte esencial explanado en el párrafo anterior, pero no tenían dominio del hecho, pues era una persona mayor de edad el que impartía las órdenes pertinentes.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los acusados: omissis. de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima Rubén Enrique Díaz Abache, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
a) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido en la participación de cómplice necesario.
b) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la propiedad.
c) El acusado participó concientemente.
d) Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años, habiendo cometiendo el delito a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Quedando los acusados detenidos a la orden del juzgado de Ejecución. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad. Dada, firmada y sallada por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2008.-
La Jueza de Juicio

Abg. Marisandra Cañizares González
El Secretario:

Abg. Jesús E. García