REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 25 de Febrero de 2008.
197° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en su carácter de auto, mediante la cual se opone y rechaza la solicitud de Ejecución Voluntaria presentada por la abogada en ejercicio Paulina Brito, ya identificada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la diligencia presentada por la parte demandada hace las siguientes observaciones:---------------------------------------------------------------------
Primero: En fecha 23 del mes de Mayo del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena mediante dispositivo lo siguiente a): “Se condena a la parte demandada a la entrega inmediata; libre de bienes y personas del inmueble conformado por dos (2) galpones identificado con los Nº 3 y 4 ubicado en la zona. Armadores del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, estado Sucre, así como el pago de treinta y cinco mil Bolívares diarios (Bs. 35.000) por concepto de atraso desde el mes de enero del 2002, hasta la fecha de la presente sentencia y al pago del impuesto al Valor agregado dejado de cancelar desde el 09 de julio del 2002, hasta la fecha de la presente sentencia…”. Seguidamente señala la parte dispositiva que por no ameritar conocimiento especiales, dicho calculo deberá realizarlo el Juez de la causa, ante de proceder a la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el cánon de arrendamiento por parte de la demandada y los respectivos porcentajes que por concepto de IVA debía cancelar la demandada al momento de cancelar los cánones respectivos, así como la cantidad de 35.000 Bs. Diarios desde el mes de enero del 2003, hasta la presente fecha-----.
Ahora bien haciendo un examen Exhaustivo de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 13 de junio del 2006, precluyó el lapso para que las partes solicitaran la aclaratoria estipulada por la Ley, y así lo hace saber la alzada mediante auto que dictó al efecto………………………………………………………………………………………….
En fecha 06 de Julio del 2006 mediante diligencia presentada por la abogada Luisa C. Salazar, actuando en su carácter de auto, solicita por ante este Tribunal el cálculos de las cantidades dejadas de pagar por la empresa demandada SOTERA, C.A., calculo que fue ordenado por el Tribunal de Alzada en la parte dispositiva del fallo…………………………
En fecha 18 de Septiembre del 2006 este Tribunal de Municipio encabezado por el Dr. Gabriel Ángel Bonilla, se pronuncia sobre tal pedimento y establece que el total a pagar por tales conceptos es cantidad de un Millón Ochocientos Noventa Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 1.899.930,41)…………………………..
En fecha 23 de Septiembre del mismo año la Dra. Luisa Carolina Salazar Larez, ya identificada solicita a este Juzgado rectifique y aclare el auto de fecha 18 de Septiembre del 2006, con estricto apego a la sentencia de fecha 23 de Mayo del 2006 y en fecha 24 de octubre del 2006, este Tribunal a Quo corrige parcialmente el auto de fecha 18 de Septiembre del 2006, y ordena el pago a la cantidad de Dos Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.313.333,75)……
En fecha 28 de Noviembre del 2006, y fecha 05 de Febrero del 2007, comparece la Abogada en ejercicio Luisa Salazar Larez, y con el carácter acreditado en auto, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de mayo del 2006.-….
En fecha 07 de Noviembre del 2007 la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 11 de Febrero del 2008, nuevamente es solicitada la ejecución voluntaria, por la Abogada en ejercicio Paulina Brito; identificada en auto actuando en sustitución de la Abogada Luisa Carolina Salazar Larez…………………………………………………….
Ahora bien observa quien aquí suscribe, que una vez dictada la sentencia por el Tribunal de Alzada el Abogado de la contra parte ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figuera, presenta sendos escritos cursante al folio 48, mediante lo cual identifica con cinco termino, sus pedimentos para ser dilucidado por este tribunal de Municipio y en fecha 04 de octubre del 2006, este Juzgado da respuesta a los 4 primeros términos, señalando que por cuanto no
se había solicitado la ejecución voluntaria; el Tribunal se abstenía de pronunciarse sobre los particulares cuarto y quinto.----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta sentenciadora procede seguidamente a dilucidar el particular cuarto mediante el cual la parte demandada sostiene que la Empresa Sotera es una Empresa de Congestión conformada con sus trabajadores SOTERA R.L y SOTERA C.A y financiada por FONCREI que funciona en los galpones 3 y 4 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, motivo por el cual el Tribunal debe notificar a la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio Para la Economía Popular y el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.---------------------------
A tal efecto consta al folio 09 de la tercera pieza registro Mercantil donde consta que la Empresa Sotera C.A es una Compañía Anónima con capital mixto, el cual ha sido pagado un 100%, además con personalidad Jurídica propia.------------------------------------------------
Consta igualmente al folio 51 un contrato mediante la cual el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía popular celebra un contrato de crédito con la Asociación Cooperativa R.L. y la Empresa Sotera C.A creada la primera de ella el 28 de octubre del 2005 y la Segunda de ella el 02 de octubre de 1992.------------------------------------------------
Ahora bien, observa esta Juzgadora que se trata de tres (03) empresa diferentes:--------------
a) Sotera C.A, identificada como (La Empresa), que fue creada el 02 de julio de 1992 domiciliada en el Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Municipio autónomo Valdez del Estado Sucre Inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado sucre.-----------------------------------------------------------------------------------------------
b) Sotera R.L., identificada como (La Prestataria) domiciliada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del estado Sucre, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdéz Guiria Estado Sucre en fecha 18 de octubre del 2005 bajo el Nº 08, protocolo Primero tomo primero, cuarto trimestre del año 2005.------------------------
c) Fondo de Crédito Industrial, identificada como (FONCREI) ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía popular, creado por Decreto Nº 129 de fecha 03 de junio de 1974 publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo 1978, publicado en la gaceta Oficial Nº 2254 extraordinaria de esa misma fecha; ente que financia las dos Empresas anteriormente señaladas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Del contrato suscrito entre estas dos Empresa SOTERA R.L y SOTERA C.A con el Fondo de Crédito Industrial a través del modelo de congestión, lo hace el Estado a través del financiamiento a los fines de proteger y promover la pequeña y mediana Industria, las Cooperativas y así como las empresas familiar etc., bajo la forma de propiedad colectiva, todo con el propósito de impulsar la transformación Industrial en el marco del desarrollo endógeno.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el estado a través del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) financia a dos Entes Privados, en este caso SOTERA C.A Y SOTERA R.L; tal y como consta en contrato suscrito en fecha 30 de noviembre del 2005 y el cual consta al folio 51, contrato que tienen como finalidad impulsar el desarrollo económico de la Nación a través de la relación crédito garantía.------------------------------------------------------------------------------------------
Según las cláusulas estipuladas en dicho contrato la relación que une a estas dos Empresas con el Estado es una relación Crédito-Garantía, donde el Estado Actuando como Ley de Asociación Cooperativa vigente, identificada como (La Cooperativa) le inyectará o invertirá a la Empresa Sotera C.A la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.585.604.897), a través del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cantidades que será destinadas a cubrir necesidades de activo fijo y capital de Trabajo. --------------------------------------------------------------------------------------
Señala igualmente dicho contrato en su Cláusula Novena un Compromiso que dice lo siguiente “La prestataria” se compromete a participar accionariamente en la Sociedad Mercantil Sotera C.A. mediante la compra y suscripción de un numero de acciones equivalente al 40% del Capital social de la referida Empresa. La adquisición y suscripción de dichas acciones se efectuará de acuerdo a las formalidades de Ley y de conformidad con los acuerdos adoptados en el marco del acuerdo específico de corresponsabilidad para la Transformación industrial, suscrito por la “Empresa”. Dicha adquisición deberá materializarse en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del primer desembolso de recurso a la “Prestataria” (resaltado del Tribunal).--------------------

Ahora bien, de conformidad con las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta Juzgadora que solo existe una relación garantía-crédito entre las Empresas Contratantes, para operar bajo cogestión o asociación, es un financiamiento que le hace el Estado a Esa Empresa Privada y en lo que respecta a la cláusula novena del contrato suscrito tal participación accionaría, por parte de la “PRESTARÍA” solo es un compromiso, más no es un hecho, en razón de que tal compromiso no se materializó, por ello según el contrato cursante al folio 51 no es fe publica la titularidad de las acciones, aunado a que la adquisición y suscripción según lo señala la cláusula novena deberá materializarse en un plazo de treinta días continuos a partir de la fecha del primer desembolso de recursos a la prestataria, no constando en auto el reembolso, ni la suscripción de las acciones. ………….
Se concluye, que si un Ente publico, financia a una Empresa Privada, esto no tiene relevancia, porque no existe interés público involucrado que impida la Ejecución de la Sentencia, como ocurre en el presente caso; no es igual cuando la Empresa del estado se convierte en accionista, allí si existe interés del Ente Publico, se tiene necesariamente que notificar al Procurador del Estado para que se haga parte en el juicio, aunado a ello el contrato que nos ocupa fue firmado en fecha treinta (30) de noviembre del 2005 y se pregunta esta Juzgadora ¿porque no fue opuesto el presunto impedimento por ante el Tribunal de Alzada? la cual dictó su decisión en fecha 23 de mayo del 200.-------------------
En consecuencia este Tribunal de Municipio Valdez, debe aplicar el derecho privado, en virtud de que no consta en autos, que exista participación del Estado Venezolano mediante acciones en la Empresa SOTERA C.A, solo existe la convicción del financiamiento hecho por una Empresa del Estado a una Empresa Privada, y en virtud de que la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, no demostró que las acciones de SOTERA C.A son compartidas con el Estado venezolano, y al no hacerlo, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud planteada. En consecuencia, se Decreta la EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA, definitivamente firme. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a la parte perdidosa.-----------
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/
Exp: 1007-