En el día de hoy, jueves catorce de Febrero de dos mil ocho, siendo la diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día fijado por este >Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, quien comisiona a este Juzgado con ocasión del juicio de Interdicto de Despojo incoara la ciudadana Luisa González de Rodríguez contra la ciudadana Cástula Teodora Marcano Marcano, que se sustancia en el expediente Nº 15.955, la cual debe recaer sobre: “..el área de fondo o patio, constante de una extensión de tres (3) metros de frente por once metros cuarenta centimetros (11,40 Mts.) para un área total de treinta y cuatro metros con veinte centimetros cuadrados (34,20 Mts2), de la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 54, de la población de El Paujil, jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la capilla evangélica y construcción de Luis Aristimuño, antes con salida a la vía nacional. Sur: Su frente calle Bolívar. Este: Con casa de habitación de Caren Crespo, anteriormente de Lina Marcano y con inmueble de Luis Aristimuño y Oeste: casa de habitación de María Viña de Velásquez…”. A continuación el tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la actora, ciudadano Gualberto Ríos Vallejo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746, se trasladó y constituyó con este en el referido inmueble, notificando de la misión al ciudadano Luis Aristimuño, quien se identificó como el esposo de la demandada, ciudadana Cástula Teodora Marcano Marcano. Seguidamente se hace presente la referida demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.814.354, a quien el Tribunal la impone de su misión. Seguidamente el tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, pero se les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor. Inmediatamente el tribunal le hace saber a la notificada demandada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente al ser humano, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de treinta (30) minutos, a los fines de que busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido a la demandada y por cuanto el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la demandada quien corroboró el lugar de la constitución del Tribunal. En consecuencia procede a dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Así las cosas, el Tribunal concede al apoderado de la actora la palabra, quien ya identificado expone: “Pido al tribunal notifique a la demandada que debe abstenerse de realizar cualquier actividad en el inmueble señalado por el Tribunal a secuestrarse y que en caso contrario será sancionada conforme a la ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica le concede la palabra a la parte demandada, quien expone: “Yo lo que le puedo decir es que ese es un terreno que me dio la iglesia evangélica “Cristo Vive”, estaban alinderados de la manera siguiente frente con carretera nacional vía Güiria, al Norte con la iglesia evangélica Cristo Vive, Sur construcción de Hamel Jassett y al Oeste con Eleazar Marcano, eso tenía 11,09 de ancho por veinticinco (25) de largo, fui a buscar el permiso de construcción y el tío de ella se negó a darme el permiso de construcción, que es el Síndico procurador de la Alcaldía, es todo”. Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena materialización de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa. Segundo: Se ordena la designación y juramentación de un perito Avaluador y un Depositario Judicial. Tercero: Se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan interés legítimo y directo en la misma; asimismo no efectuar o seguir efectuando trabajo alguno de construcción hasta tanto el Tribunal de la causa decida al respecto. Quinto: Librar cartel de notificación a las partes o cualquier tercero interesado. Cúmplase. A continuación el tribunal designa Perito Avaluador al ciudadano Alberto Ramos, de profesión Topógrafo, Cédula de Identidad Nº 3943598, venezolano, mayor de edad y como Depositario Judicial del inmueble al ciudadano Aníbal Jesús Velásquez Uban, Cédula de Identidad Nº 11.408.642, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quienes estando presentes aceptaron los cargos recaídos y prestaron juramento de cumplirlos bien y fielmente. Inmediatamente el tribunal ordena al perito Avaluador designado determine la evaluación del inmueble y ubicación donde se encuentra constituido el tribunal quien de seguidas expone: “La ubicación es carretera Carúpano-Güiria, lineros Norte: vía nacional, Sur Luisa González; Este construcción de la demandada Cástula Marcano y Oeste capilla evangélica y mide por el Norte 3,91 metros y por el Oeste y Este 11,40 metros y tiene un valor aproximado de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), es todo”. Vista la exposición anterior el tribunal da orden de materializar la presente medida de Secuestro. A continuación, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el despacho de comisión, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo SECUESTRA colocándolo en posesión material, real y efectiva del Depositario Judicial designado por este Tribunal, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo en este acto el in mueble secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo, es todo”. A continuación el tribunal fija en las paredes del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándoles la práctica de la presente actuación. Se deja constancia que le Tribunal estuvo acompañado de los siguientes agentes policiales; Fidel Aguilera Sargento Mayor, Evaristo Mata Sargento Segundo y Luis Aristimuño Cabo Segundo, adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Seguidamente la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural en la ciudad de Güiria, haciendo constar que la medida se cumplió a cabalidad. Lo enmendado o tachado en el folio quince (15) línea 21 y lo tachado en la línea catorce (14) folio 17 NO VALEN. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez

Dra. Dulce María Vásquez

El Apoderado Actor

Dr. Gualberto Ríos Vallejo

La Notificada-demandada

Cástula Teodora Marcano Marcano

El Perito Avaluador

Alberto Ramos

El Depositario Judicial

Aníbal José Velásquez

La Secretaria

Eugenia Luna Torres

Nota: El Tribunal deja constancia que la demandada Cástula Teodora Marcano Marcano se negó a firmar la presente acta.
La Juez,

Dra. Dulce María Vásquez U.

La Secretaria

Eugenia Solángel Luna T.

Comisión Nº 247-08.-