REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197° Y 148°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ELADIO JOSE MENDOZA y ROSALINDA LOPEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.645.088 y V-10.952.730, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Sabilar Avenida Cancamure, Casa S/N y la segunda en el Barrio Tres Picos, Sector Los Dos Canales, al lado del Barrio Antonio José de Sucre, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio Carlos Alberto Chirinos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.676, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon tres (03) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se ordeno la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., a emitir su opinión entorno a las Instituciones Familiares. Se libro boleta de citación y telegrama N° 492.-


En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad de dictar sentencia, se dicta auto acordándose la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a emitir opinión y una vez que conste en auto lo requerido se dictara sentencia al 2do día de despacho siguiente.-

En fecha Diecinueve (19) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), comparece voluntariamente la ciudadana ROSALINDA HERRERA, acompañada de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y emitieron opinión Favorable entorno a las Instituciones Familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el civil el Veintisiete (27) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de
matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 08-12-1981 y 11-10-1996, respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ELADIO JOSE MENDOZA y ROSALINDA LOPEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.645.088 y V-10.952.730, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Sabilar Avenida Cancamure, Casa S/N y la segunda en el Barrio Tres Picos, Sector Los Dos Canales, al lado del Barrio Antonio José de Sucre, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio Carlos Alberto Chirinos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.676, de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 245 de fecha 27-06-1987, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ELADIO JOSE MENDOZA y ROSALINDA LOPEZ HERRERA,.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ROSALINDA LOPEZ HERRERA,.-

CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hijos de autos, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así respectivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. En cada cumpleaños de los hijos el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: ELADIO JOSE MENDOZA, aportará la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.,oo) Mensuales como cobertura de obligación de manutención. Asimismo en el mes de Diciembre y para cubrir los gastos relativos a estas fechas se compromete a la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,oo) adicionales a modo de aguinaldo. Así como MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.500,oo) por concepto de útiles escolares para ambos hijos al inicio de las actividades escolares.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, siendo las 09.30 de la mañana.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 09.30 am.

LA SECRETARIA


Exp: TP2-4885-07
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes. Eladio Mendoza y Rosalinda López