REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a requerimiento de la ciudadana: BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 4.185.835, junto al ciudadano YORKY JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.053 y previa la citación de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.044 y manifestaron que el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de ocho (8) años de edad, venezolano, está viviendo desde hace aproximadamente cinco (5) años con la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, quien es su abuela paterna, ya que su madre la ciudadana ANNELYS JOSEFINA PATIÑO, no lo puede tener con ella, por todo lo antes expuesto la ciudadana antes mencionada, y el ciudadano YORKY JOSE CASTAÑEDA, deciden hacer entrega de la colocación familiar, de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, a la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, en consecuencia el despacho fiscal procedió levantar el acta Nº SUC-FMP-4-163-2007, la cual fue anexada y carta de residencia de BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, por lo que solicitó al ciudadano juez, salvo mejor criterio de sirva en decretar medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR al niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, en la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, quien es su abuela paterna.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose realizar informe social en el hogar de la ciudadana BRUNILDA PRADA, se libró oficio Nº 1328, se acordó la citación de la ciudadana BRUNILDA PRADA y se ordenó evolución siquiátrica.-

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), es consignada por l alguacil boleta de citación de la ciudadana BRUNILDA PRADA.-

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDAD se entrevistó con el juez y emitió opinión.-

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), se recibió oficio Nº 1120 del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y anexo resultas de la evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana BRUNILDA PRADA.-
Cumplidas todas las etapas del proceso procede este Tribunal a dictar sentencia la cual hace en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”


En consecuencia , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los ciudadanos YORKY JOSE CASTAÑEDA y ANNELYS JOSEFINA PATIÑO, padres biológicos del niño YORKY JOSE CASTAÑEDA, manifestaron por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, su deseo de hacer entrega de su hijo, antes identificado a su abuela paterna ciudadana BRUNILDA PRADA, tal y como se evidencia del acta Nº FMP- 4-163-2007, de fecha 13 de junio del año 2007, donde claramente se observa que el padre del niño ciudadano YORKY CASTAÑEDA, manifiesta; 2 que desea que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR, de forma legal en beneficio del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna con la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.835, con domicilio en la calle Cascajal Viejo, callejón Carbonell, casa Nº 24, Barrio Bolivariano, abuela paterna del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , por cuanto el niño está viviendo con ella desde hace aproximadamente cinco (5) años, en consecuencia se llegó al siguiente acuerdo en relación a la colocación familiar del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . En este acto el ciudadano YORKY JOSE CASTAÑEDA, expuso que está de acuerdo, de igual manera la ciudadana ANNELYS JOSEFINA PATIÑO. En este estado interviene la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA y manifiesta en que está de acuerdo en que se le decreta la medida de protección e colocación familiar de forma legal a beneficio de su nieto el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , por lo tanto acepta esta colocación familiar.-

Se evidencia de autos que consta el informe Social practicado en el hogar de la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, en el cual se observa que la referida ciudadana le ofrece al niño en cuestión la seguridad y el bienestar que requiere para lograr su pleno desarrollo integral, por lo que se recomendó que el niño continúe viviendo al lado de la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, por no existir elementos contradictorios que pongan en peligro la integridad del niño, y aunado a ello la familia es el núcleo principal en el proceso de socialización que permite el desarrollo de la personalidad ya que es el primer lugar donde se trasmiten y se difundan los estándares culturales a las nuevas generaciones, el hogar donde se desenvuelve el niño, es un lugar adecuado para que continúen desarrollándose, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que la persona idónea para que los adolescentes de autos continúen desarrollándose es el hogar de su abuela paterna. Asimismo consta en actas informe psiquiátrico practicado a la referida ciudadana en el cual se evidencia que es una persona que esta dentro de los límites normales.- igualmente riela a los autos la opinión de la abuela paterna en el cual se puede evidenciar su deseo de seguir manteniendo a su nieto con ella.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”


Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”


Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.


PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).


Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, bajo la decisión del Juez temporal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en casa de su abuela paterna ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.185.835, por lo que en relación del presente caso se decide:

Entregar la Guarda en Colocación Familiar del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
1) a la ciudadana: BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.185.835.-
Se establece un compromiso a la ciudadana BRUNILDA PRADA DE CASTAÑEDA, como familia sustituta del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
2) .-
3)
Déjese copia certificada de la presente decisión.-

La sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ (Temp.) N° 1

DR. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABOG. LUISA MARQUEZ

La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETRIA


ABOG. LUISA MARQUEZ




Exp. N° TP1-3429-07
Sentencia Definitiva
Causa: Colocación Familiar
JSSR/Neida.-