REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 5.700.218, asistida de la defensora pública abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifiesta que en fecha 26 de noviembre del año 2006, falleció en esta ciudad de Cumaná su hija DORITZA DEL VALLE LOBATON DE MARIÑO, y por cuanto ha venido ejerciendo la guarda de hecho desde el momento del fallecimiento de su hija, responsabilizándose personalmente por la manutención, cuidados, educación y afecto que los adolescentes han requerido para crecer y desarrollarse íntegramente, por cuanto el padre biológico de los adolescentes los abandono desde hace más de 10 años y nunca más ha tenido contacto con su núcleo familiar, es por lo que pide al Tribunal se dicte una medida por colocación familiar, a favor de los adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, anexó a los autos acta de defunción y actas de nacimiento.-

En fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose realizar informe social en el hogar de la ciudadana DORIS RAMIREZ, se libró oficio Nº 1361, se libró oficio 1360, al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a fin de realizar evaluación psiquiátrica, se libró boleta de notificación al fiscal IV del Ministerio Público, se comisionó al juzgado del Municipio Montes para la citación de la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ.-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), se dictó auto se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación emanadas del Juzgado del Municipio Montes, relacionada con la citación de la ciudadana DORIS RAMIREZ.-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), se dictó auto, acordó librar nueva boleta de citación.-

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual fue notificado el fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), se recibió oficio del SAHUAPA.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre año dos mil siete (2007) se dictó auto, se libró oficio 1711 al Dr Carlos Tineo, a fin de realizar las evaluaciones psiquiátricas. Se libró telegrama Nº 340.-

En fecha dieciocho (18) de octubre año dos mil siete (2007), es consignada por parte del Dr. Carlos Tineo, resultas de las evaluaciones psiquiatritas.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre año dos mil ocho (2008), comparecieron los adolescentes ANGEL LUIS y LUIS ANGEL MARIÑO LOBATON, y emitieron opinión.-

En fecha treinta y uno (31) de enero año dos mil ocho (2008), es consignado por parte de la trabajadora social informe social practicado en el hogar de la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ.-

En fecha trece (13) de febrero año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana DORIS RAMIREZ y solicito se dicte sentencia.-

Cumplidas todas las etapas del proceso procede este Tribunal a dictar sentencia la cual hace en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”


En consecuencia , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana DORITZA DEL VALLE LOBATON DE MARIÑO, madre biológica de los adolescentes: ANGEL LUIS y LUIS ANGEL MARIÑO LOBATON, falleció, según se evidencia del acta de defunción que riela la folio Nº cuatro (4) y que desde que falleció los adolescentes de autos han convivido con su abuela materna ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ DE LOBATON y es por lo que solicita sea legalizada tal situación.

Se evidencia de autos que consta los informes Social practicado en el hogar de la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ, en el cual se observa que los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, puedan continuar viviendo con su abuela materna, ya que la familia es el núcleo principal en el proceso de socialización que permite el desarrollo de la personalidad ya que es el primer lugar donde se trasmiten y se difundan los estándares culturales a las nuevas generaciones, el hogar donde se desenvuelven los adolescentes , es un lugar adecuado para que continúen desarrollándose, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que la persona idónea para que los adolescentes de autos continúen desarrollándose es el hogar de su abuela materna. Asimismo consta en actas informe psiquiátrico practicado a la referida ciudadana en el cual se evidencia que la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ, para el momento de la evaluación, sus funciones mentales se encontraban normales, no habiendo ninguna razón psiquiátrica que impida la colocación familiar, que además de hecho se esta cumpliendo desde que los niños nacieron.
Cursa en autos opinión de los adolescentes de autos, en los cuales manifiestan su deseo de quedarse con su abuela porque siembre han vivido con ella.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”


Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”


Asimismo establecen los articulos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.


PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).


Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, bajo la decisión del Juez temporal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de los adolescentes ANGEL LUIS y LUIS ANGEL MARIÑO LOBATON, en casa de su abuela materna ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.700.218, por lo que en relación del presente caso se decide:

Entregar la Guarda en Colocación Familiar de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

1) a la ciudadana: DORIS DEL VALLE RAMIREZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.700.218.-
Se establece un compromiso a la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMIREZ DE LOBATON, como familia sustituta de los adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

2) Déjese copia certificada de la presente decisión.-

La sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ (Temp.) N° 1

DR. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABOG. LUISA MARQUEZ

La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETRIA


ABOG. LUISA MARQUEZ




Exp. N° TP13455-07
Sentencia Definitiva
Causa Guarda en Colocación Familiar
JSSR/Neida.-