REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 148°



Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos, AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ y ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.646.320 y V-9.277.822 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio el Realengo, sector el Mercado, casa s/n, de esta ciudad, y la segunda en la Población de Manicuare, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio HEDIANELE DE LOURDES ROJAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.378, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, del Estado Sucre, hoy población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: doce (12) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-


En fecha: nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2008), comparecen el niño: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañada de su progenitora ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA, y emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares.


En fecha: dieciséis (16) de enero del año Dos Mil ocho (2.008), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-

En fecha: veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ y ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-


Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, del Estado Sucre, hoy población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de los Originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 23/09/1996.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ y ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.646.320 y V-9.277.822 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 127 de fecha: treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, del Estado Sucre, hoy población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA GUARDA: del niño: LUIS ALEJANDRO GAMBOA VASQUEZ, la ejercerá la madre ciudadana: ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA.-

LA PATRIA POTESTAD: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por ambos padres ciudadanos: AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ y ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA.

EL RÉGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre; los carnavales lo disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebraran con él, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.


LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano: AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ se compromete a pasar a su hijo la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales como pensión alimentaria, asimismo en el mes de diciembre y para cubrir los gastos relativos a estas fechas se compromete a la cancelación de dos mensualidades adicionales a modo de aguinaldo. Queda entendido que el padre se hace solidariamente responsable junto con la madre por los gastos que se ocasionen por concepto de atención médica y demás similares. CUMPLASE.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE






Expediente Nº TP2-4874-07
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES AQUILES JOSE GAMBOA VASQUEZ y ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR