JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 21-2008-I

PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE FODAPEMI
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS NAVIMCA COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (NAVIMCA)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 09476

Vista la demanda presentada por los abogados en ejercicio EFRAN BARRIOS Y LUIS FERNANDO GONZALEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.836.174 y V-10.947.553, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.227 y 64.148, con domicilio procesal en la Calle Quiriquire, Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Quinta FODAPEMI, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), Ente Público creado el 01 de Julio de 1991, por Ley Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre, Nº 63, de fecha 23 de Septiembre de 1991 y su Reglamento según Decreto Nº 476, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre Nº 103, de fecha 23 de Noviembre de 1993, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como documento Poder autenticado ante esa misma Notaría en fecha 18 de Octubre del año 2005, inserto bajo el Nº 07, Tomo 106 y el segundo en fecha 17 de Octubre del año 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos marcado con la letra “A”, siendo recibida por Distribución de fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12/11/2007), dándosele entrada bajo el Nº 09476 y para proveer en relación a la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION) que la demandada “ASTILLEROS NAVIMCA COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (NAVIMCA) empresa Mercantil con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, Tomo II, Libro III, con modificaciones a su Acta Constitutiva de fechas: 04 de Agosto de 1987, inserta bajo el Nº 241, Tomo: II, Libro: V, Y 08 de Junio de 1990, inserta su modificación bajo el Nº 49, Tomo II, Libro: II, con domicilio en la siguiente dirección Av Carúpano, Calle La Marina, Caiguire, Municipio Sucre del estado Sucre, representada en ese acto por la Ciudadana PATRICIA VERA DE NERI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.676, en su condición de VICEPRESIDENTA de la referida empresa recibió en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo), según consta de documento de crédito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo del año 1998, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Marcado “B”. De igual forma demanda conjuntamente a los ciudadanos PATRICIA VERA DE NERY Y GIORGIO NERY, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.818.676 y E-80.852.530, respectivamente, en sus caracteres de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES de las obligaciones asumidas por la empresa demandada NAVIMCA a favor de su representada FODAPEMI, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal con todo los efectos de Ley, mediante el Procedimiento de Intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el Artículo 640 a realizar el pago de las cantidades que detallamos a continuación:

“PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.798.603,91), que es el total del capital vencido. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.889.176,08), ambos inclusive, calculados a una tasa de interés variable, tal como lo señala la cláusula PRIMERA del contrato de crédito, que se acompaña marcado con la letra “B”.CUARTO: La suma de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.041.672,64) de intereses de mora vencidos, calculados desde el día 06 de febrero del año 1999, hasta el día 23 de Octubre del 2007, ambos inclusive, calculados a una tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala la cláusula PRIMERA del contrato de crédito, que se acompaña marcado con la letra “B”.QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 23 de OCTUBRE del 2007, hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda que mantiene la demandada ASTILLEROS NAVIMCA COMPAÑÍA ANONIMA (NAVIMCA).SEXTO: Las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien al analizar la competencia del Tribunal para conocer y decidir esta causa, se extrae de las actas procesales que la parte accionada consigno junto con su escrito libelar el documento de crédito en el CAPITULO IV DE LAS GARANTIAS, el cual en su CLAUSULA NOVENA, expresa lo siguiente:”Para garantizar a FODAPEMI el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato…, constituye a favor de FODAPEMI la siguiente garantía. A) HIPOTECA NAVAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), sobre una Draga Flotante, calificada como “Accesorio para la Navegación”, denominada “La Caiguireña”, la cual tiene las siguientes Características: Eslora de Arqueo 11.60 Mts, Puntal 1.78 Mts, Manga:5.64 Mts, PX 0,17-0,18;V=PI X R2 XG…La Draga, Calificada como accesorio para la Navegación , denominada “LA CAIGUIREÑA”, se encuentra inscrita en la Capitanía de Puerto, de Puerto Sucre, en el registro de la Marina Mercante Nacional, en fecha:15 de abril de 1.998, bajo el Número de Matricula, APNN-7.107, al Folio 11, del Libro Nº 32, propiedad la misma de la empresa NAVIMCA, C.A.,…según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1.998, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 23,…”

En este sentido, la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares en su artículo 112 delimita la competencia de los Tribunales Marítimos, señalando muy especialmente en los numerales 1 y 14 que éstos conocerán-con relación al primer numeral enunciado-de aquellas demandas que versen sobre las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, las que surjan del uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo y con respecto al segundo numeral enunciado de las acciones relacionadas conla propiedad o a la posesión de los buques, así como de su utilización o del producto de su explotación.

Como emerge, se establece en dicha Ley que todas aquellas controversias que guarden relación con el comercio y trafico marítimo o bien aquellas en las que se discuta la propiedad o posesión de un buque son de la competencia exclusiva de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia

Ahora bien, luego de revisado el presente expediente se evidencia en el documento de crédito que la garantía dada se trata de una Draga Flotante, calificada como “Accesorio para la Navegación”, la misma se encuentra debidamente descrita en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aun de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de Oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p:236).

Igualmente el artículo 28 del mismo Código establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al analizar los artículos antes referidos , se observa que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por cuando dicha garantía como se expresa en el documento de crédito es una Draga Flotante, calificada como “Accesorio para la Navegación” denominada “La Caiguireña”,el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo del año 1998, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo Noveno, Protocolo Primero e inscrita en la Capitanía de Puerto, de Puerto Sucre, en el Registro de la Marina Mercante Nacional, en fecha 15 de abril de 1.998, bajo el Número de Matricula, APNN-7.107, al Folio 11, del Libro Nº 32, propiedad de la empresa NAVIMCA, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1.998, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 23.-En consecuencia, de conformidad con los artículos 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la materia. ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), Ente Público creado el 01 de Julio de 1991, por Ley Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre, Nº 63, de fecha 23 de Septiembre de 1991 y su Reglamento según Decreto Nº 476, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre Nº 103, de fecha 23 de Noviembre de 1993, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como documento Poder autenticado ante esa misma Notaría en fecha 18 de Octubre del año 2005, inserto bajo el Nº 07, Tomo 106 y el segundo en fecha 17 de Octubre del año 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos marcado con la letra “A”, representada por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio EFRAN BARRIOS Y LUIS FERNANDO GONZALEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.227 y 64.148, respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle Quiriquire, Parcelamiento Miranda, sector “F”, Quinta FODAPEMI, Municipio Sucre del Estado Sucre contra la empresa “ASTILLEROS NAVIMCA COMPAÑÍA C.A. (NAVIMCA)” empresa Mercantil con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, Tomo II, Libro III, con modificaciones a su Acta Constitutiva de fechas: 04 de Agosto de 1987, inserta bajo el Nº 241, Tomo: II, Libro: V, Y 08 de Junio de 1990, inserta su modificación bajo el Nº 49, Tomo II, Libro: II, con domicilio en la Av Carúpano, Calle La Marina, Caiguire, Municipio Sucre del estado Sucre, representada por la Ciudadana PATRICIA VERA DE NERI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.676, en su condición de VICEPRESIDENTA de la referida empresa y declara competente al JUZGADO DE PRIMERA EN LO MARITIMO con sede en la Ciudad de Caracas.

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a la parte Actora o a sus Apoderados por haber sido publicada la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.

Así mismo se ordena remitir el mismo al mencionado Juzgado una vez que hayan precluido el lapso de impugnación de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (01/02/2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (01/02/2008) previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

Exp. Nº 09476
ICBL/apdem.-