JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 26-2008-I
EXPEDIENTE N° 06994
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS

Se ordeno abrir el presente cuaderno por auto dictado por este Tribunal en fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005), vista la diligencia de fecha doce del mismo mes y año (12/07/2005) suscrita por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.925.628 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.311, dicho cuaderno se ordenó abrir para sustanciar el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el prenombrado abogado en ejercicio; contra la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-533.772.

La diligencia que le dá inicio al presente procedimiento corre inserta del folio dos (02) al folio tres (03) y sus vueltos. Y en la cual el actor alega lo siguiente:

“…: Estimo mis honorarios profesionales como consecuencia de mis actuaciones en la presente causa, por la suma de… (Bs. 5.000.000),… . En consideraciones a mis actuaciones en este proceso interdictal y a la estimación de mis honorarios profesionales, procedo a intimar a la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO para que me cancele o a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de… (Bs. 5.000.000) por concepto de honorarios profesionales que me corresponde por mis actuaciones…”.

Este Tribunal en fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005), dictó auto mediante el cual admitió la presente pretensión conforme a la Sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004) dictada por la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco (30/09/2005), comparece el actor de este procedimiento y consigna mediante diligencia copias certificadas de las actuaciones procesales realizadas por él, la cuales corren insertas del folio nueve (09) al folio setenta y dos (72) y sus vueltos.

En fecha primero de febrero del año 2006 (01/02/2006), comparece por ante este Tribunal la parte accionada y mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y JESUS A. JRAIJE GERARDINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.280 y 52.793, respectivamente. En fecha dos de febrero del año dos mil seis (02/02/2006) comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS A. JRAIJE GERARDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito da contestación a la reclamación interpuesta contra su representada. Dicho escrito consta de tres (03) folios con tres (03) recaudos.

En el escrito donde la parte demandada realizas sus argumentos, alega lo siguiente:
CAPITULO PREVIO
…, rechazo y contradigo la estimación del actor por la estimación del actor, por considerarla en primer lugar exagerada, y segundo lugar por que en el escrito del que nace el presente procedimiento, el actor no se señala el valor de cada una de sus actuaciones en juicio,… .

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admito como cierto que el abogado… LUIS OSWALDO MARRUFFO,…, hubiera representado a mi mandante en diferentes oportunidades, en la causa principal de este expediente… .

DE LOS HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada,… deba por concepto de honorarios profesionales al abogado Luis Marruffo la cantidad de… (Bs. 5.000.000,oo).-

DE LOS HECHOS REALES
… agosto de 1999, mi representada convino con el abogado Luis Marruffo su representación para algunas actuaciones en la causa principal de este expediente, estimado éste por concepto de sus honorarios profesionales la cantidad de… (Bs. 1.000.000,oo) los cuales debían ser cancelados por adelantado.
La cantidad solicitada por el abogado…, le fue cancelada de la siguiente manera: A) En fecha 22/08/1999 la hija de mi representada,… le entrega la cantidad de… (Bs. 500.000,oo), a través de cheque Nº 62936562; y B) En fecha 23/08/1999 el difunto esposo de mi mandante,…, le entrega la cantidad de… (Bs. 500.000,oo), en efectivo.
Posteriormente, esto fue en el mes de enero del año 2000, el abogado… solicito a mi representada la cantidad de… (Bs. 300.000,oo), adicionales a lo convenido, accediendo mi representada a su petición y en fecha 12/01/2000, la misma hija de mi representada, le realizó el deposito en su cuenta Nº 4400085516 que éste mantenía o mantiene en el Banco Venezuela.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como se desprenda de lo expuesto arriba, el abogado… carece de acción por ser falsos los hechos y fundamentos que alega como carece de acción ejercida en contra de mi representada, por tal motivo debe ser sin lugar la demanda, ahora bien si se entendiera que el mismo posee algún tipo de acción que ejercer; subsidiariamente opongo al abogado… la prescripción de la acción demandada, por cuanto la sentencia definitiva que concluyó la causa principal de este expediente fue dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2004. …

En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06/02/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar los medios probatorios que se incorporen en el presente juicio.

LA PARTE ACCIONADA, en fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09/02/2006), promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, los cuales son: Los méritos favorables de los autos y la prueba de informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así mismo en fecha quince de febrero del año dos mil seis (15/02/2006) este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos.

LA PARTE ACCIONANTE, en fecha quince de febrero del año dos mil seis (15/02/2006), promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, los cual son: Los méritos favorables de los autos, los documentos donde constan las actuaciones profesionales y posiciones juradas conforme a lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así mismo en fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17/02/2006) este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos.

Del folio ciento ochenta y cuatro (184) y su vuelto al ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto, corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006) este Tribunal dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 01-06-2006 se recibió oficio N° 1688 de fecha 24-05-2006 suscrito por el Magistrado Omar Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se solicitó a este Juzgado que remitiera el expediente N° 06994 a esa Sala, lo cual fue realizado mediante oficio N° 505-2006 de fecha 09 de junio de 2006, razón por la cual fue materialmente imposible dictar sentencia.

En fecha 18-09-2007 este Tribunal recibió el expediente N° 06994 proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de haber realizado un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
Con el fin de asegurar a las partes la correcta aplicación de la garantía procesal preceptuada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.4 relativa al Juez natural, es por lo que seguidamente se analiza como punto previo la competencia de este Juzgado para decidir la presente causa. De conformidad con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto esta ultima Ley fue reformada en fecha 11 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial No. 5.262, y establece en su articulo 70 ordinal 1, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivalen hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

En relación a la competencia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:”… La Incompetencia por el valor de la demanda puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia…”. Y asimismo, el artículo 38 eiusdem en su último aparte preceptúa lo que se transcribe a continuación: “Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la sentencia. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad la sentencia.

En relación a la competencia, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso Tomo I Página 297-304, ha manifestado lo siguiente:
“La competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada juez en concreto para decidir, dependiendo de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al tribunal. En vista de que la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal, es necesario una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales de la República, según criterios de materia valor de la demanda y el territorio………. La competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos permitidos por la ley, así tradicionalmente la competencia por el valor y la materia es inderogable y la competencia por el territorio es derogable por las partes. El fundamento de esta distinción es que los límites de las competencias inderogables están preordenados a fines de orden público, y los límites de la competencia derogable están fijados en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a esta el acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos……. Dentro de la competencia inderogable se incluye la competencia funcional, que aun cuando no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia, se desprende del sistema de instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos el Código de Procedimiento Civil. Es inderogable porque las partes no pueden alterar los grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de Justicia…”

La competencia por el valor está Distribuida entre los Tribunales Civiles de la siguiente manera:

Los Tribunales de Municipio conocen de aquellas causas cuya cuantía no exceda los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivalen hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Los Tribunales de Primera Instancia conocen de las causas cuya cuantía exceda los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. . 5.000.000,00), que equivalen hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar cuál ha sido el criterio reiterado y constante plasmado en la Jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en relación al tema de la competencia para conocer de las demandas interpuestas para el cobro de honorarios profesionales por el Abogado contra su cliente y al respecto se transcribe parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19-06-2007, de la siguiente manera:

“Se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, en fecha 08 de junio de 2007, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio S/N de fecha 23-05-2007, contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogado YEIMY ALVAREZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.198 en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12-03-2007, mediante la cual declinó la competencia de la presente causa a los Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, distribuida y asignada a este Tribunal para su conocimiento y decisión en fecha 08 de junio de 2006, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Ahora bien, de una revisión del expediente se observa que la ciudadana YEIMY ALVAREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), los cuales reclama a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Asimismo solicitó al Tribunal la indexación monetaria al momento de decidir la presente causa. En fecha 12-12-2006 se admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la intimación de la parte intimada, librándose cartel de intimación. El día 14 de febrero de 2007, compareció el abogado en ejercicio Raúl Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.711 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda intentada y en consecuencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarara su incompetencia para llevar a cabo el procedimiento. En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga conociendo la misma. En primer lugar, este Tribunal observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por virtud de considerar que no ostentaba la competencia material para sustanciar y resolver el procedimiento. Tal declinatoria de competencia, se fundamenta en que, a decir del Tribunal antes mencionado “los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, son los tribunales civiles por la cuantía”. De tal manera que, el Juzgado Octavo de Juicio declina su competencia, por considerar que no es competente por la materia, es decir, por la naturaleza del asunto debatido, para tramitarlo y decidirlo; ello en acatamiento de las sentencias que en su decisión cita expresamente el Juzgado en cuestión. Pues bien, al respecto, este Juzgador de Municipio considera que, cuando el abogado intima los honorarios a quién fue su cliente y representado en un proceso judicial, que ya ha concluido, tal y como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo a lo expresado por el Juzgado Octavo de Juicio en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado competente para sustanciar y decidir la controversia, surgida con ocasión de la reclamación de honorarios profesionales por parte del abogado, es el juzgado competente para sustanciar y decidir asuntos de naturaleza civil; y efectivamente, el cobro de bolívares derivados de la actuación del abogado por virtud del ejercicio de su profesión, es un asunto de naturaleza civil. Ahora bien, no sólo debe tomarse en cuenta, a los fines de la determinación del Juzgado competente para decidir tales controversia, la materia o naturaleza de la cuestión debatida, sino la cuantía de la pretensión deducida, y en el caso de autos, este Juzgador observa que la cuantía de la pretensión de intimación asciende a la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.7.500.000,oo) En consecuencia, según lo alegado por la parte actora, resulta obvio que el valor de la presente demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de naturaleza civil. En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).- Por otra parte, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (BS 5.000.000.00)” Por lo tanto, sin más análisis, este Tribunal observa que, si bien es competente por la naturaleza del asunto para tramitar el presente juicio, no es competente por la cuantía del mismo para dictar la correspondiente sentencia definitiva, dado que el valor de la demanda es superior al monto que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. “
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que es de obligatorio cumplimiento la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la distribución de la competencia por el valor entre los tribunales civiles, la cual además es inderogable en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa se demandó el pago de honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), por lo que el Tribunal competente por el valor para decidir es el Tribunal de Municipio. En consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia por el valor de este Juzgado y declinar la competencia en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL VALOR PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para decidir la misma en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que la decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.

La parte demandante es el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.925.628 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.311. La parte demandada es la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-533.772. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 29, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 70, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008). Años 197° y 149°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (14/02/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y treinta post meridiam (12:00 M.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 06994.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ICBL/iblt