REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

Macuto, 13 de febrero de 2007
198º y 149º

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSE EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.785, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 19/06/1991, titular de la cédula de identidad N° 19.797.350, hijo de José Pantoja y Sonia Becerra; GABRIEL JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 10/11/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.560.930, hijo de José Omaña y Marlene Rodríguez y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 25/07/1990, titular de la cédula de identidad N° 22.282.456, hijo de Simón Higuera y Marlene Álvarez, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los citados adolescentes a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un año y cinco meses, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses.


En su escrito de apelación, el abogado JOSE EVARISTE fundamenta la misma en la causal tercera del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que, en su decir, los hechos acreditados en la audiencia preliminar no corresponden con la decisión que se adoptó a los adolescentes, puesto que en conversaciones que sostuvo con sus representados, los mismos manifestaron que no habían sido impuestos de advertencias y condiciones referidas a la admisión de los hechos, por lo que en su criterio fueron condenados a sus espaldas a cumplir la sanción establecida, por cuanto supuestamente sólo “... pasaron a la sala para firmar el acta de audiencia preliminar ...”

Para fundamentar su dicho, el abogado recurrente promovió las testimoniales de los mismos adolescentes hoy sancionados, es decir, IDENTIDAD OMITIDA.

En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público, en la persona de los abogados BLANCA GUEVARA y JHOAN ELJURYS, manifestó que los adolescentes fueron acusados por el delito de robo agravado y fueron defendidos por la Defensora Pública especializada en materia de responsabilidad penal del adolescentes, quienes al momento de celebrar la audiencia preliminar manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Igualmente, manifestó el Ministerio Público que el recurrente pone en duda la actuación del Tribunal Segundo en funciones de Control en cuanto al cumplimiento de las formalidades realizadas, así como los de la misma Fiscalía y la Defensa Pública, toda vez que del acta levantada al efecto en la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de lo actuado.

En virtud del vicio denunciado y conforme a los alegatos esgrimidos, pasa esta Corte Accidental de Apelaciones a realizar un análisis exhaustivo tanto del Acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, así como también de la sentencia publicada en fecha 18/10/2007, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Ciertamente cursa en autos, Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, debidamente constituido, dejó expresa constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg. BLANCA GUEVARA, de la Defensora Pública de los adolescentes de autos, Abg. FANNY ROMERO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los representantes legales de cada uno de ellos. Se lee igualmente que “...siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, seguidamente pasa hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente supra nombrado explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, y de los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al precitado adolescente e igualmente a las partes las instituciones que sobre las Formulas (sic) de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley ...”

Del texto anteriormente trascrito se desprende que el Tribunal de Instancia advirtió en la Audiencia Preliminar a los presentes todo lo conducente sobre la admisión de hechos, y no puede esta Corte Accidental de Apelaciones dudar de lo afirmado por la Juez en funciones de Control, así como tampoco de los funcionarios públicos actuantes en dicha Audiencia, como son la Representación Fiscal y la Defensora de los adolescentes en dicha oportunidad. Tampoco puede dudar esta Alzada que las representantes legales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las ciudadanas MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ GOMEZ, SONIA JUDITH BECERRA GANDICA y MARLENE COROMOTO ALVAREZ ESCALONA, hayan permitido lo aducido por el abogado recurrente en cuanto a que “sólo pasaron a firmar el acta”, pues también suscriben el acta del 08 de octubre de 2007.

En efecto, mal pueden los miembros de esta Corte Accidental poner en duda las actuaciones de los funcionarios actuantes en una Audiencia sobre las incidencias presentadas en la misma, cuando quienes estuvieron presentes ratificaron con su firma el contenido de las actuaciones que estaban suscribiendo, más aún cuando quien las pone en duda es una persona que no estaba presente en dicha Audiencia, como es el nuevo abogado de los adolescentes, hoy recurrente.

En su escrito de apelación, el abogado JOSE EVARISTE manifestó que a sus defendidos se les había dictado una decisión a sus espaldas, cuando lo que evidencia este Órgano Colegiado, es que el acto de la audiencia preliminar y la motivación de la sentencia cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley; esto es, que todas las partes fueron escuchadas en dicha audiencia, donde se les explicó a los adolescentes en cuestión el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron y, por lo que el Tribunal de Control pasó a imponer la sanción correspondiente; asimismo, la motivación del dispositivo emitido en la audiencia preliminar, fue dictada dentro del lapso legal, se dejó constancia de los elementos que habían sido aclarados en la audiencia preliminar y en la misma se lee claramente la responsabilidad atribuida en la acusación fiscal, la afirmación de cada uno de los acusados sobre su admisión de los hechos y la sanción impuesta, por lo que no existe ningún elemento que permita dudar de lo expresado en el acta de audiencia preliminar.

Al evidenciar esta Corte Accidental de Apelaciones que la sentencia recurrida respetó la garantía fundamental de la Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, prevista tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 37 literal “d” de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede este Órgano Colegiado considerar que hubo quebrantamiento de forma alguna, toda vez que la presencia del Defensor en la Audiencia Preliminar, es precisamente para verificar que los adolescentes vean aseguradas sus garantías fundamentales.

Y es que cuando este Superior Tribunal, lee en el Acta de Audiencia Preliminar que cada uno de los adolescentes de autos manifestó al Juzgado a quo que: “Si deseo Admito los hecho, por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, resulta ésta una afirmación contundente que no se presta ni a interpretaciones ni a cuestionamiento alguno, por lo que el testimonio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que fueron promovidos como prueba, no podrían desvirtuar los hechos ocurridos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, que fueron plasmados en el acta levantada en fecha 08/10/2007, la cual se encuentra suscrita por todas las personas que se encontraban presentes al momento de realizarse dicho acto; esto es, Juez, Defensa Pública, Fiscal del Ministerio Público, Acusados, representantes legales de cada uno de los acusados y secretario; no constando en la citada acta, manifestación de inconformidad por parte de alguna de las personas anteriormente mencionadas.

Igualmente consta, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2007, la Juez de Control una vez escuchados los alegatos expuestos tanto por el Ministerio Pública como por la Defensa, resuelve conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole a los acusados la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron su voluntad de admitir, por lo que la Juez de Primera Instancia pasó a pronunciar una sentencia condenatoria junto con la sanción correspondiente.

Ahora bien, doctrinariamente se conoce que el procedimiento por Admisión de los Hechos como una garantía de celeridad procesal, tanto para el Estado como para el imputado, por lo tanto el Sentenciador debe cuidar que el imputado declare voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que comprenda las consecuencias de su declaración, incluyendo la eventual sanción que se le podría imponer.

En consecuencia, no consta en las actas de la presente causa ningún hecho, circunstancias o eventos, que haga dudar que en fase de control se haya obviado o vulnerado el derecho de los adolescentes a ser informados, conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 40 literal “b” de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 08/10/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial y publicada el 18/10/200, en la que declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e, en consecuencia los condena a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un año y cinco meses, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese las correspondientes boletas de traslado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRECE (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). 197° años de la independencia y 148° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000242