REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 15 de Febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2007-000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000032 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26-1-2008, dictó los siguientes pronunciamientos: “…Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente, fundados elementos convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos denunciados, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse es de considerable severidad es decir, se encuentran los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de la protección al niño y al adolescente, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos denunciados, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse es de considerable severidad, es decir, se encuentran llanos (sic) los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL HERRERA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa…” (Folios 139 al 141 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 1/02/2008, la defensa de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL ARAUJO, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 155 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de la imputada HEIDY MARIA SANDOVAL ARAUJO; no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa de libertad que pesa en contra de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL ARAUJO.

Por otra parte, el Dr. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, el mismo resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de la contestación interpuesto por el Dr. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






Asunto: WP01-R-2008-000032
RMG/ORP/NS/joi