REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Febrero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000024


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…CAPITULO III UNICA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 250 ORDINAL 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, ciudadanos magistrados esta por demás hacer énfasis que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, requiere la presencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el Hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él es autor o participe en los delitos que pretende imputar la fiscalía ya que el (sic) acta de Aprehensión se desprende que al momento de los funcionarios policiales ingresar a la habitación que ocupaba mi asistido ni al realizarle la inspección corporal; los mismos no se hicieron acompañar de testigos que hayan presenciado los hechos narrados por ellos mismos, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era solicitar que presenciaran la inspección personal, la colaboración de personas que habite o se encuentre en el lugar en donde supuestamente ocurrieron los hechos, o en su defecto en el lugar donde se efectué la inspección, en el caso de marras, la única persona que se encontraba en el lugar donde se suscitó la revisión personal, era el imputado, aunado al hecho que no estaba presente el defensor, ellos debieron pedirle a otra persona que presenciaron la inspección personal, procedimiento este que los funcionarios obviaron e inobservaron, pues con estos indicios no se puede sostener un juicio, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, al no existir otro medio probatorio que demuestren (sic) en un eventual juicio Oral y Público que efectivamente el ut supra mencionado ciudadano, fuera el poseedor de las supuestas sustancias ilícitas incautados, ni de las municiones, ni menos aun, de la supuesta arma, (no incautada), no pudiendo desvirtuar el principio de presunción de Inocencia. Es bien sabido, por reiteradas jurisprudencia y que a continuación me permito citar, Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, expediente 99-465….y que trascribo textualmente extracto del resumen de la sentencia:…Ciudadanos magistrados, me permito citar parte de la decisión dictada por esa alzada con ponencia de la dra. OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL, número de expediente WP01-R-2007-000275, de la cual podemos extraer:…Ciudadanos Magistrados, revisada como han sido las actuaciones considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 2º de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservó el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el juez del recurrido, incurre en la violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, violenta la Libertad personal prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad en el internado Judicial capital El Rodeo I, al imponerle la medida privativa de Libertad…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…QUINTO: En fecha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese operador encontró llenos los requisitos del referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido en el hotel donde se alojaba supuestamente incautándole envoltorios contentivos de presunta droga, seis cartuchos calibre 38mm, una pipa casera y dos teléfonos celulares, en uno de los cuales almacenado un video donde se observa al imputado con las misma prendas que vestía al momento de su aprehensión, portando un arma de fuego, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 y 4 y 6 al 24 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la Oficina Fiscal, este administrador considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 6 al 24 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirse. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad y la magnitud del daño causado en estos delitos pluriofensivos circunstancias que hacen presumir su incomparecencia al juicio oral, en caso de imponérsele una medida gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expreso:…En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron el mal de la narcopendencia:…En consecuencia, los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad. A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrita por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:…Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional,-no obstante no expresar carácter vinculante-,que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; respectivamente, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Alzada, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 15 de Enero del 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 19 al 20; donde se dejó constancia del tiempo, modo y circunstancias de la detención del imputado de autos FARFAN DÍAZ DELKIS ARCIDES, y las declaraciones de las ciudadanas TANIA MARISOL AGUILERA LOPEZ y JENNIFER CAROLINA ARIAS, inserto a los folios 22 al 24 y 25 al 26 respectivamente, quienes son testigos de los hechos; acta de verificación de sustancias, inserta al folio 28, y acta policial suscrita por el funcionario PRIETO ARTIGAS MELVIN ENRIQUE, cursante al folio 35.

Por otra parte, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

En relación a este punto, es de hacer notar que los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, señalan:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”(Subrayado de la sala)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, siendo que los delitos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que los delitos supra referidos, son hechos punibles de relevancia.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia claramente que el delito de mayor entidad atribuido al hoy imputado DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2008, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA















Asunto: WP01-R-2008-000024
RMG/ORP/NS/joi