JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000740
El 26 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Número 8.036.296, asistida por el abogado Alberto José Nava Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.443, contra el acto administrativo Número CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión número CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el referido recurso.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada con los jueces que la conformaban. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó “(…) la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2005 y oficiar al Rector de la Universidad de los Andes a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo”. En esa misma fecha, se libraron los Oficios Números CSCA-2006-0320 y CSCA-2006-0321, la boleta y el despacho respectivo.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el auto Número 2007-00072, de fecha 25 de enero de 2007, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de los Andes y de la Procuradora General de la República, a la vez que ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Zerpa y se acordó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la citación y notificación de los mencionados ciudadanos. Finalmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2007, esta Corte emitió los oficios Números JS/CSCA-2007-0276, JS/CSCA-2007-0277, JS/CS-2007-0278 y JS/CSCA-2007-0279, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad de los Andes y Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación a la ciudadana Yhajaira Coromoto Rojas Zerpa. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2007, el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano Alirio de Jesús Urbina Méndez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la aludida ciudadana.
En fecha 17 de octubre de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de octubre de 2007, fecha en la que se expidió el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 17 de octubre de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron cincuenta y cinco (55) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de diciembre de 2007”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 15 de noviembre de 2007 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la abogada Yajaira Coromoto Rojas Zerpa, asistida en ese acto por el abogado Alberto José Nava Pacheco, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que “[en] fecha 15 de octubre de 2002, la Secretaría de la Universidad de los Andes, hizo el llamado para el concurso de oposición en el área de Derecho Procesal Penal, categoría: Instructor, dedicación: tiempo completo, a través de aviso de prensa del diario local ‘Frontera’, en la página 6ª, cuya publicación hacía mención a los siguientes aspectos: a) la fecha de inscripción para el mismo, la cual estaba prevista del 15-10-2002 al 15-11-2002, b) el inicio de las pruebas para el día 02-12-2001, c) la fecha de ingreso: 15-01-2003, d) los requisitos exigidos, tal y como se evidencia de copias certificadas emitidas por la Universidad de los Andes. De tal manera que allí [acudió] al llamado y [procedió] a inscribirse” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente] es decir, el día 30 de noviembre de 2002, previo estudio de los requisitos exigidos fue publicada la lista de los admitidos para participar en el mismo, siendo en [su] caso aceptada, inmediatamente [se] trasladó a la oficina del Decanato de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho, a los fines de solicitar información acerca del inicio de las pruebas, siendo atendida por el Lic. Freddy Boscán, quien [le] manifestó de manera verbal que las pruebas habían sido suspendidas, por cuanto un miembro del jurado había sido recusado, por uno de los aspirantes del concurso. De tal manera, no se sabía cuando se daría inicio al concurso ya que tal recusación suspendía la continuidad del mismo, hasta tanto no se resolviera incidencia interpuesta. Bajo este argumento el concurso estuvo paralizado durante 11 meses aproximadamente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se convocó a los aspirante mediante anuncio de prensa de diario local Frontera el día 20 de noviembre de 2003, para el inicio de las pruebas, dentro de los quince días siguientes a la publicación del aviso. De tal manera, que según ese aviso las pruebas [debieron] iniciarse el día 12 de diciembre de 2003, tomando en cuenta la previa constitución del jurado tal y como lo señala el contenido de la norma prevista en el artículo 24 del Estatuto Personal Docente de la Universidad de los Andes” ”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas agregó que “(…) en la referida fecha es decir el 12 de diciembre de 2003, hasta las 2.30 de la tarde no se había constituido el jurado, lo cual fue constatado una vez que [revisó] las carteleras existentes en la Facultad de Derecho, por lo que inmediatamente [se dirigió] al Consejo de Facultad, siendo atendida por su secretaria la señorita Marli; quien [le] informó que el jurado aún no había sido constituido, lo cual [le] sorprendió y le [manifestó] que mal puede darse inicio al concurso sin haberse constituido el jurado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] ese momento se apersonó en ese departamento el profesor José Francisco Martínez Rincones a consignar el acta de constitución del jurado, con la cual [tuvo] conocimiento de las personas designadas como miembros del jurado, por lo que se [vio] precisada a ejercer por ante el Consejo de Facultad [su] derecho a recusar a dos miembros del jurado como es el caso del profesor José Francisco Martínez Rincones y José Luís Malaguera, a los fines de que fueran excluidos como miembros del jurado previa las consideraciones argumentadas como fue el caso de la relación de servicio existente entre dichos miembros y el aspirante al concurso Abg. Jorge Villamizar, causal prevista en el artículo 23 ordinal 4º del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de los Andes” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior agregó que “[en] el caso del aspirante Jorge Villamizar, este se desempeña desde el 15 de octubre de 1991, como contratado en el área del Derecho Procesal Penal es decir en el área objeto del concurso, en el caso del profesor José luís Malaguera Rojas este se desempeñaba como: asistente a tiempo completo con antigüedad desde el 1 de marzo de 1999 designado por el Departamento de Derecho Procesal Penal y en lo que respecta al profesor José Francisco Martínez Rincones, este se desempeña como Director del Centro de Estudios Penales y Criminológicas, así como profesor titular Jubilado activo, con antigüedad al 19-12-95, situación esta que afectaría la imparcialidad del concurso, debido al vínculo de parcialidad y consideración presentes en el presente caso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) interpuesta dicha recusación el día 12 de diciembre de 2003, el efecto inmediato era la suspensión del concurso como efecto de la incidencia interpuesta, no habiéndose producido la misma en el presente caso, sino por el contrario, el día lunes 15 de diciembre de 2003, siendo las 10:30 a.m publicaron el acto de resultados de la prueba de credenciales con fecha 12 de diciembre de 2003, la situación planteada [la] motivo a [dirigirse] al profesor José Francisco Martínez Rincones con la finalidad de ponerlo al tanto de la recusación interpuesta en contra de él y del profesor José Luís Malaguera a lo cual respondió que en su caso no había sido notificado de manera formal y que por tanto el jurado daría continuidad al concurso, por lo que [le] instaba a que se presentara al siguiente día es decir el día 16 de diciembre de 2003 a las 8:30 de la mañana para la correspondiente prueba oral, pues de lo contrario perdería la condición de aspirante” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas agregó que “(…) de acuerdo a lo expresado por el profesor José Francisco Martínez Rincones, ‘no haber sido notificado formalmente’ y en consideración de la obstaculización en la entrega del escrito presentado el día 12 de diciembre 2003, por ante el Consejo de Facultad contentivo de la recusación interpuesta, [hizo] acto de presencia a la realización de la prueba para lo cual [solicitó] el derecho de palabra a los fines de hacer entrega de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 9 de la Ley de Simplificación de Actos Administrativos de copia del escrito de recusación, con el respectivo sello del Consejo de Facultad, en el cual consta fecha de recibido, hora y firma de la señorita Marli quien fue la que lo recibió, solicitando igualmente se dejara constancia en el acta que se levantara no siendo tomada en cuenta [su] solicitud, tal y como se evidencia de acta del veredicto del jurado(…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con [su] actuación se suspendió el inicio de la prueba por un lapso de 15 minutos aproximadamente para el jurado deliberar acerca de la notificación realizada, pasados 15 minutos fuimos llamados los aspirantes Rocío Yhajaira Angulo La Torre, [su] persona y Jorge Villamizar, para [manifestarles] que pese al escrito presentado, ellos decidieron darle continuidad a las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de los Andes, a cuyo argumento [se] opuso por considerar no pertinente el sustento legal invocado. Siendo desechada [su] solicitud y en consecuencia insistieron en darle continuación a la prueba oral” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente agregó que “[por] tal motivo, [le] llamaron a presentar la prueba oral a la cual [alegó] ‘[su] indisposición de presentar la misma, ante un jurado contra el cual [tenía] una solicitud de recusación para ser excluidos, al no ofrecer la garantía de la imparcialidad en el presente concurso’ que por tal motivo [solicitó] la recusación fundamentando la misma en el derecho a la defensa, principio este, rector de todo proceso, pedimento que [solicitó] se dejara constancia en el acta y que se [le] permitiera firmar la misma, siendo negada dicha solicitud por parte de los miembros del jurado quienes se apoyaron de otros profesores de la facultad como el caso de Rubia Hernández, Ricardo Romero, Zerlin Peña, entre otros, quienes manifestaban que la otra aspirante quien también recusó a los miembros jurado y asumió su posición de no someterse a ser examinada por ese jurado ya recusado por ella también, no [tenían] derecho a alegaciones por cuanto [ellas] ya no [eran] concursantes, que [habían] perdido tal condición” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por cuanto no [tuvo] respuesta acerca de la recusación interpuesta, sino por el contrario se llevo a cabo la realización del concurso dando como ganador obviamente al Abg. Jorge Villamizar, tal y como se evidencia del acta de veredicto de fecha 18 de diciembre de 2003, la cual ha sido agregada a la presente solicitud, [interpuso] Recurso de Impugnación de la integración del Jurado y la consiguiente Nulidad de todo lo actuado por los mismos, en fecha 9 de enero de 2003(…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas agregó que “[ante] tal solicitud, el Decano de la facultad en fecha 16 de enero de 2004, dirige comunicación a la Comisión sustanciadota a los fines de ponerla en conocimiento de la solicitud realizada, la cual fue conocida por el Consejo de Facultad en sesión Nº 1 el cual [declaró] que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, tal y como consta en oficio Nº 01-CF/029(…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 13 de febrero de 2004, [fue] notificada de la providencia administrativa Nº CU-0266 emanada del Consejo Universitario, sin fecha, (…) mediante la cual se admite el Recursote Nulidad interpuesto, por estar el mismo dentro del lapso legal, no obstante lo declara IMPROCEDENTE por las razones que aduce la Comisión Sustanciadota, lo cual tristemente pone en evidencia que el Consejo Universitario como órgano decidor, no tiene criterio propio (…)”(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente agregó que “(…) [en] cuanto al argumento utilizado para rechazar la causal alegada de la relación de servicio no es viable el mismo, ya que dicho argumento no es el único caso al que alude la norma pues bien lo diferencia la misma al señalar ‘La existencia de relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los candidatos inscritos en el concurso’ (…) [debe] concluir que la relación de servicio a la que [hizo] mención no es otra que la proveniente de la relación que [los] une por el tiempo dedicado a los cargos que cada uno ostenta; es decir El vínculo, trato y comunicación que por efecto de servicio prestado los une” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [debe] resaltar que en cuanto a la observación que hace la Comisión Sustanciadota a lo manifestado por el jurado en el acta del concurso al [negarse] a presentar el examen oral, por haber introducido un escrito ante el Consejo de Facultad’…razón por la cual ellos decidieron [su] exclusión del concurso, con lo que deja de tener un interés legitimo y directo en el mismo, por lo tanto niega [su] cualidad para interponer recurso administrativo alguna que persiga la declaratoria de nulidad y por ende la reposición del concurso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas agregó que “[al] argumento presentado(…) [acotó] que el mismo carece de veracidad pues es interés que [mantuvo] se ha derivado de una situación de hecho en que [se] encuentra frente al perjuicio que [le] ha causado el acto administrativo impugnado al ver conculcado [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener abierto el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende decidir la procedencia o no del mismo dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[dada] la improcedencia alegada por el Consejo Universitario quien acogió el criterio de la comisión sustanciadota, [introdujo] recurso de Reconsideración en fecha 8 de marzo de 2004, es como consta de la notificación del acto de fecha 12 de julio de 2004, que [le] fuera notificado en fecha 3 de noviembre de 2004(…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esto así, la recurrente solicitó que “(…) sea condenada por [ese] tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado por los miembros del jurado designados para el Concurso de Oposición del Área de Derecho Procesal Penal, José Francisco Martínez Rincones y José Luís Malaguera, fundamentando la misma en el silencio que incurrió el Consejo de Facultad al no pronunciarse de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues con tal omisión se ha violado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, asimismo como en la falta de requisito de todo acto administrativo como lo es la debida motivación del mismo, así como la falta de fundamento legal, que [le] permita hacer la defensa pertinente. Además de la violación de las garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, la imparcialidad, la igualdad entre las partes, previstos en los artículos 49, 141, 51 y 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además lo defectuosa que resultó la notificación al no [señalarle] el lapso para acudir a la vía jurisdiccional(…)”(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante Sentencia Número 2005-02595 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, el cual riela a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, líbrese el cartel al cual alude artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se deberá publicar en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2007, esta Corte emitió los oficios Números JS/CSCA-2007-0276, JS/CSCA-2007-0277, JS/CS-2007-0278 y JS/CSCA-2007-0279, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad de los Andes y Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Zerpa, ya identificada, asistida por el abogado Alberto José Nava Pacheco, contra contra el acto administrativo Número CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión número CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2005-000740
ERG/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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