JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000236
En fecha 5 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-2361, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISÉS ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 8.273.013, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en Barcelona, abogada Elvira Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.874, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2005, bajo el número 12, Tomo 20-A, en virtud de la presunta conducta omisiva de la referida sociedad mercantil, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 250-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasa el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Moisés Romero interpuso acción de amparo constitucional, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Barcelona, abogada Elvira Solano, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha [dieciocho (18)] de enero del año 2005, [solicitó] ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona se [iniciara] el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia se ordenara [su] reenganche al cargo que venía desempeñando (…) y se les ordenara hacer efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación a [su] sitio de trabajo, por cuanto [fue] despedido no obstante [encontrarse] amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial número 3.150, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1 de octubre de 2004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En cuanto a la exposición de los hechos, planteó que laboró durante seis (6) años, nueve (9) meses ininterrumpidamente para la sociedad mercantil ut supra señalada “(…) [desempeñándose] en el cargo de ASISTENTE DE SISTEMA, notificando a [ese] Tribunal que [fue] despedido sin que [su] patrono cumpliera los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes que regulan [la] materia, en virtud de la vigencia del Decreto Presidencial mencionado anteriormente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) habiendo quedado firme la Providencia Administrativa, dictada a [su] favor, [procedió] a solicitar al mencionado Organismo Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde funciona la presunta agraviante (…)”. [Corchetes de esta Corte]
En ese orden de ideas, señaló que “(…) en fecha 2 de diciembre de 2005 el funcionario designado se trasladó a la sede de la Empresa, la cual se [encontraba] ubicada en la Avenida Intercomunal frente a la pasarela Boyacá, donde es atendido por el ciudadano MARIO GOUVEIA (…) GERENTE de la sucursal referida, dejando constancia el funcionario comisionado, de la negativa por parte de la representación empresarial a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa, esto es, [su] reenganche al sitio de trabajo y cargo que venía desempeñando antes de verificarse [su] ilegítimo despido, además del pago de los salarios caídos solicitados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en virtud de la negativa de la representación empresarial a cumplir con la Providencia Administrativa tantas veces mencionada, [solicitó] en fecha SIETE (7) de diciembre del año 2005 se ordenara abrir procedimiento de multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 639, a la accionante de autos, agotándose así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de [sus] legítimos derechos constitucionales que [le] han sido violados flagrantemente la Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anterior, señaló que “(…) conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, [se] encuentra legitimado activamente, de pleno derecho, para solicitar constitucionalmente, amparo a [sus] derechos y garantías que [le] otorgan estas normativas legales y así se [le] restablezca la situación jurídica infringida, ya que de la conducta omisiva y negadora de una obligación legal por parte de la referida empresa, se evidencia al no acatar la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que ordena [su] reenganche y pago de salarios caídos, una descarada trasgresión constitucional y legal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En relación a la trasgresión constitucional de que fue objeto, invocó lo establecido en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reiteró, que como consecuencia de la actitud asumida por la sociedad mercantil “(…) se [ha] visto privado en el ejercicio de [los] derechos constitucionales pautados en los artículos 91, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Insistió en que “(…) la sociedad mercantil (…) con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de un órgano administrativo del trabajo, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005), donde se le ordena [reengancharle] y que se [le] cancele los salarios caídos dejados de percibir; desde el momento de [su] despido hasta la definitiva reincorporación a [su] sitio de trabajo”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que “[en] el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola con su actitud omisiva de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de un ente administrativo, derechos y garantías consagrados en la Constitución vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara la reclamación por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, ha sido agotada la vía administrativa tendiente a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero ésta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar el iudex a quo se refirió a la falta de jurisdicción opuesta por la parte accionada, fundamentando su argumento en los términos siguientes “Conoce el tribunal la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2006, conforme a la cual el amparo no es vía procesal para la ejecución de las providencias administrativas. Así lo ha sostenido también [ese] Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[se] observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales del accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Señaló el iudex a quo que “[no] se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración. Sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela [por lo que] desecha la cuestión de falta de jurisdicción frente a la administración, y afirma su jurisdicción”. [Corchetes de esta Corte]
Así mismo, observó el Juez de Instancia que “[la] accionada adujo desconocer que se haya abierto un procedimiento de multa, amén de que, de existir tal procedimiento, ello no la haría incurrir en contumacia, pues ésta existe cuando se han aplicado sanciones en varias oportunidades sin quebrar la resistencia del obligado [por lo que] a los efectos de la acción de amparo, es irrelevante si se inició y terminó un procedimiento sancionatorio, con la imposición de una o más multas. Por un lado, la multa es una sanción administrativa que en nada satisface los derechos eventualmente lesionados del trabajador favorecido por una providencia administrativa de reenganche. Por otro lado, lo que importa es evidenciar si hubo o no un desacato de dicha providencia, y si con ello se infirió un agravio a derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
En ese sentido el iudex a quo indicó que “[de] aceptarse como defensa el alegato desconocimiento del procedimiento de multa o que no se han impuesto las suficientes para que pueda considerarse que existe contumacia (y, que por tanto, el amparo no puede accionarse sin que ello ocurra), sería tanto como someter la acción autónoma de amparo a un requisito de procedibilidad no establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que sería contrario a lo establecido en el aparte primero del artículo 27 de la Constitución ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad’ (…)”. [Corchetes de esta Corte]
En relación al alegato en la audiencia oral de la accionada sobre la introducción de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa el Juez de Instancia observó que “[la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado, en algunas decisiones, que, en casos como el de especie, el amparo no procede si, entre otras cosas, se ha demandado la nulidad de la providencia administrativa. Pero la sola interposición de la demanda no es óbice para la procedencia del amparo. Así, ha dicho la Sala Constitucional (…) [ello así] Se observa que la demanda de nulidad de la providencia administrativa, según lo aportado por la parte accionada en la articulación probatoria, fue introducida el día 20 de marzo de 2006, dos horas y media antes de la audiencia en esta causa, según el Registro de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos. Por supuesto, no se habían suspendido los efectos de la providencia (…) [por lo que] (…) la interposición del recurso no constituye, en el [presente] caso, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, máxime cuando la providencia conserva toda su virtualidad de efectos, por no haber sido éstos suspendidos”. [Corchetes de esta Corte]
En relación a la situación jurídica presuntamente infringida creada por la providencia administrativa cuyo desacato fue delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales, señaló que “(…) se aprecia de copia certificada del expediente administrativo cursante en autos que en fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche de Moisés Romero a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido en fecha 15 de enero de 2005 hasta su efectiva y definitiva reincorporación (folios 125 a 127 del expediente de amparo). [así mismo] Se aprecia también que la accionada fue notificada en fecha 8 de noviembre de 2005 en la persona del Gerente de Recursos Humanos (folios 129 y 130), y que el 2 de diciembre de 2005 se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo al sitio de trabajo del trabajador tutelado por la providencia, dejando constancia de la negativa a reincorporar al trabajador e incluso a firmar el acta de diligencia (folio 131 y su vuelto). Es decir, queda evidenciado el desacato de la providencia”. [Corchetes de esta Corte]
Refirió que “[en] la audiencia se alegó la imposibilidad de que la accionada haya violado el derecho al trabajo, ‘ya que si el derecho del trabajo es una de las formas fundamentales para que el estado cumpla su fin, siendo el trabajo un derecho humano fundamental, es el estado el que a través de sus políticas debe garantizar el derecho al trabajo’”. Disintiendo el Órgano Jurisdiccional de tal alegato, fundamentando el criterio en base a que “[el] derecho al trabajo, en una acepción amplia, supone un derecho a trabajar, pero también un derecho a conservar el trabajo (o derecho a la estabilidad). Si bien es cierto que el primero de esos derechos sería exigible al estado, como promotor del desarrollo social, como gestor del bien común, no es menos cierto que si ya existe la ubicación en el puesto de trabajo, el derecho a trabajar deviene lesionado ante cualquier obstrucción de la situación ya existente. En el caso, el derecho a trabajar fue declarado en el acto administrativo al establecerse -con la orden de reenganche- la continuidad de la situación preexistente al despido. Por consiguiente ese derecho resulta lesionado por la resistencia a acatar el acto administrativo que lo restablece. [así lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, señaló el iudex a quo que “(…) resulta también afectado el derecho al salario, igualmente declarado en la providencia, pues la resistencia a cumplirla impide directamente el goce de su medio de vida vinculado con el trabajo (pago de salarios caídos), amén de que, al obstruirse el reenganche, se le impide indirectamente y a futuro ese mismo derecho (…)”.
Concluyó el iudex a quo que “(…) se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima e imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al salario. Existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensible inconstitucional. No se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción, ni la situación jurídica lesionada es irremediable mediante amparo. Debe, pues, prosperar la acción incoada”.
En virtud de lo antes expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Romero contra Supermercados Unicasa, C.A., ordenando su reenganche al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedido en las mismas condiciones existentes y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reenganche.
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo éstos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, considera éste Órgano Jurisdiccional menester señalar que el acto administrativo del cual se busca su ejecución con el ejercicio de la acción de amparo constitucional de autos es la Providencia Administrativa Número 250-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…)”.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio nueve (9) del expediente judicial, el acta mediante la cual el ciudadano Moisés Romero, expuso que en fecha 15 de enero de 2005, fue despedido por el ciudadano Hilario Martínez, en su carácter de Jefe de Operaciones, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 3 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García). En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.
En consecuencia, es preciso traer a colación que durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, advirtiendo al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia, aunado al vacío legislativo existente que permitiese remediar tal rebeldía, que los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional fundamentó su decisión aludiendo que “[el] problema [parecía] presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que [gozaran] de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se [preveía] el procedimiento específico que [debía] seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”. [Corchetes de esta Corte]
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante un pronunciamiento judicial o administrativo.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el Gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (Nº 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión Nº 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, Sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante las decisiones números. 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
(… omissis …)
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, Ricardo Baroni Uzcátegui, Saudí Rodríguez Pérez, Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Ahora bien, esta Corte considera menester señalar que conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en autos no se evidencia que en el presente caso haya culminado o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa.
Realizado el anterior análisis, y visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental es de fecha 3 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 250-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Moisés Romero, no se encuentra ajustada a derecho, visto que el criterio aplicable para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Saudí Rodríguez Pérez, ya que para la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, 12 de enero de 2006, estaba vigente el criterio de la ejecución forzosa por el órgano emisor o con la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que el Juez de Instancia debió declararlo inadmisible.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 3 de mayo de 2006 y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Moisés Romero. Así se declara.
V
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por la abogada Lindsay Flores, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Moisés Romero, antes identificado por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa Número 250-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se REVOCA el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2006;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-O-2007-000236
ERG/005
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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