JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000060
El 22 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0041-07 de fecha 11 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos “VÍCTOR GARCÍA, ENRIQUE FLORES, HUMBERTO PEÑA, IDAHYS VALERY, MARIELA GARCÍA Y RAÚL BUSTILLOS, titulares de la cédulas de identidad Números 3.569.652, 3.470.128, 3.612.880, 4.121.728, 9.063.319 y 2.102.167, respectivamente, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de los ciudadanos ALI HERNÁNDEZ, BELLANIRA FERMÍN, SIGFREDO ILARRAZA, SIMÓN DEPABLOS, MARÍA RUJANA, ARGELIA RIERA, ISAIRA ROSALES, ORLANDO QUIJADA, MARÍA NIEVES, KATHY PEYRÉ, ENRIQUE GARCÍA, JULIO RUEDA, MIGUEL MALDONADO, OBDULIA CARRASQUEL, MARÍA GRATEROL, FANNY GRATEROL, VÍCTOR VIVAS, OSWALDO CISNEROS, LILIANA ITURRIZA, MERCEDES MATA, JOSEFINA RUKOZ, MARÍA E. FUENTES, JUANA CABALLERO, MARIANELLA WILLIAMS, ROSA BENÍTEZ, JESÚS MONTBRUN, CLARISA OBREGÓN, DIMITRI GRIGORIEV, BETTY SÁNCHEZ, SOLEDAD MÉNDEZ, NANCY REYES, CRUZ RUÍZ, MARITZA CÁRDENAS, GONZALO COVA, JOSÉ N. LUCES, CARLOS MORILLO, BERTA CHACHATI, ELDA PERDOMO, LUIS ZERPA, JOSÉ JAIMES, LEOPOLDO MARTORANO, FLOR MORA, JOSÉ LUIS RUÍZ, CARLOS URBINA, RAFAEL RODRÍGUEZ, ARCANGEL CARDOZO, JUAN VILLEGAS, ITALO TEPEDINO, LAURA MARGARITA CHIRINOS, CÉSAR SOSA SISO, MARITZA ODREMAN, HIPATÍA G. YÁNEZ DE CARRASCO, MARÍA SOLEDAD SAMPOL, CARMEN CRUZ DE DEBÍAZI, JOSÉ GASPAR PÉREZ, ALFREDO PERRAGALLO, RAFAEL MEDINA, VÍCTOR MANUEL ROJAS, SAULO QUIROZ, JOSÉ ROJAS, RAMÓN FANEITE, IDELMA OBANDO, CARMEN REYES, ONÉSIMO NUÑEZ, LUZ OVALLES y ARNALDO LEGUIZAMON (…), portadores de las cédulas de identidad Números 2.467.191, 3.549.141, 3.595.113, 3.717.077, 3.751.418, 3.986.254, 4.246.803, 4.297.796, 4.443.192, 4.975.863, 4.850.517, 4.423.357, 6.013.737, 9.088.671, 639.958, 644.089, 3.078.726, 3.549.816, 3.661.071, 3.821.782, 3.881.525, 3.906.694, 3.989.634, 4.423.111, 4.522.486, 6.181.424, 647.702, 3.248.845, 3.481.813, 3.663.761, 3.988.464, 638.630, 3.724.479, 3.806.731, 4.585.673, 5.580.430, 5.414.220, 4.584.531, 3.662.596, 3.143.293, 2.140.416, 4.851.184, 5.230.487, 2.152.369, 5.539.602, 5.639.342, 6.017.306, 5.219.388, 7.577.116, 2.790.214, 4.598.314, 8.880.031, 8.850.664, 5.553.692, 4.080.811, 10.567.065, 4.365.092, 4.632.060, 5.325.648, 4.305.206, 3.827.332, 3.624.648, 4.173.394, 4.423.134, 641.756, y 5.223.501, respectivamente”, asistidos por el abogado Jerónimo Valery Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.826 (…)”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por el ciudadano Víctor García, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos, Alí Hernández, Bellanina Fermín y otros, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE “por inepta acumulación” la querella interpuesta.
El 29 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, presentado por el ciudadano Raúl Bustillos, “(…) asistido en [ese] acto por el abogado Gerónimo Valery”, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los aludidos recurrentes.
Por auto número 2007-00600 de fecha 12 de abril de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, los ciudadanos Idahys Valery y Enrique Flores, actuando en su condición de parte actora asistidos por el abogado Jerónimo Valery Ibarra, presentaron escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Jerónimo Valery Ibarra, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Idahys Valery.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 16 de julio de 2007, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de noviembre de 2006, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geología y Minería, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que, “[consta] de lo dispuesto en el capítulo IV del Título V y el Artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Cláusula VIGÉSIMA QUINTA (25) de la Tercera (3) Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, firmada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos que el Instituto está en la obligación de [cancelarles] anualmente las compensaciones por calificación de desempeño, siendo el caso que el Instituto [les] adeuda dichos pagos desde el año 2001, aunque [son] evaluados oportunamente como consta de comunicación remitida por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (SEPPTAMEM) al ciudadano Presidente de la Junta Directiva de INGEOMIN, (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicaron que “(…) igualmente [han] hecho los correspondientes reclamos para los pagos adeudados por [su] compensaciones y por medio de una Comisión designada para que elabore los cálculos en Asamblea del Sindicato, celebrada a objeto de tratar esta problemática integrada por funcionarios activos y jubilados de “INGEOMIN” (…)”.(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
“(…) Que [por] las razones anteriormente expuestas y en virtud de que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr que el Instituto querellado [les] cancele los montos referidos [demandan] al cumplimiento por parte del Instituto, (INGEOMIN), de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores del sector público, por intermedio de la presente querella y se ordene el pago individual de [sus] compensaciones anuales por calificación de desempeño, que hasta la fecha alcanza en su totalidad, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (642.696.845,34), mas las que se [les] sigan venciendo, hasta su cancelación definitiva (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE, por inepta acumulación, la querella interpuesta, razonando con fundamento en los siguientes argumentos:
“Como punto previo [pasó esa] Juzgadora a revisar los requisitos de Admisibilidad de la presente acción, en lo contenido del párrafo sexto del artículo 19, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…omissis…)
Es pertinente indicar que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de funcionamiento jurídico o de derecho de dicha relación. Esta institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la Ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso); e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distancias demandas una conexión jurídica, existiendo solo una simple afinidad).
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión) y el titulo o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
(…) que los recurrentes decidieron libremente acumular desde el inicio del proceso, en un mismo recurso. No obstante, una vez revisada la pretensión se constata que entre ellas no existe conexión respecto de las personas, porque son distintos recurrentes.
En el presente expediente, en ausencia de un acto administrativo que abarque a los recurrentes, considera [esa] Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores lo que reclaman es el pago de compensación.
Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera [esa] Juzgadora que en el caso de marras constata como ha sido la falta de identidad en los sujetos de la pretensiones aducidas, y no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensión previsto en el artículo 52 ejusdem, por lo tanto, en base a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [declaró] inadmisible la querella interpuesta (…).
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto anteriormente, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley [declaró]:
1.-INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”[Corchete de esta Corte] (Mayúscula y negritas del original).
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del escrito de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2007, se recibió de los ciudadanos Enrique Flores y Idahys Valery, asistidos por el abogado Jerónimo Valery Ibarra, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que, “(…) es importante observar, para el buen transcurso de la causa, que desde la decisión recurrida al Tribunal Ad Quo, hasta la emitida por esta honorable Corte, se ha incurrido repetidamente en un error que es menester corregir, a saber, [ellos] los actores no [eran] abogados, ni ninguno de [ellos], ni [su] abogado asistente, [se han] identificado en su Despacho con el Inpreabogado Nº 44063, ni [saben] a quien le corresponde, estamos actuando en nuestro propio nombre y derechos como trabajadores empleados que somos del querellado, ‘INSTITUTO DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMIN)’, de igual forma lo [hacen] en nombre de un grupo de compañeros de trabajo que a tal fin nos otorgaron Instrumento poder para representarlos ante ustedes, el cual cursa a los autos. Todas [sus] actuaciones han sido apegadas estrictamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a tal efecto siempre [han] estado en ellas asistido (as) de abogado. [Están] concientes que este vicio en el proceso no es producto de la voluntad del sentenciador, pero [tienen] la presunción juris et de juris de que hay que hacerlo notar tanto a la Secretaria de [esa] Corte así, como los amanuenses transcriptores de la misma, a los efectos legales pertinentes”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [iniciaron] esta causa con la figura del litis consorcio activo, acogida por el legislador al sancionar los instrumentos respectivos atendiendo a la celeridad procesal, así como los son las figuras de la acumulación y la tercería, las cuales no [descartan], que se puedan incoar en esta querella. [Están] concientes del criterio que al respecto de los requisitos requeridos para que se perfeccione la figura del litis consorcio sostienen los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y que han sentado jurisprudencia para el perfeccionamiento del proceso y con el cual [están] totalmente de acuerdo. Pero ese no es [su] situación jurídica, ya que[están] incursos en los requeridos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a saber en [su] caso existe identidad de personas, pues todos somos trabajadores empleados pertenecientes a ‘INGEOMIN’, el objeto de [su] pretensión es el mismo el cobro de COMPENSACIONES SALARIALES LAS CUALES CORREN INCURSAS ANUALMENTE EN UNA SOLA PARTIDA PRESUPUESTARIA a saber y el querellado es una sola persona jurídica ‘INGEOMIN”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[Iniciaron] esta acción teniendo la seguridad de que [les] asiste la razón jurídica, no [entendieron] la decisión recurrida, pues la misma a [su] entender fue tomada a priori, sin ordenar la citación de la contraparte, y sin la posibilidad de que se trataba la litis y poder escuchar su posición al respecto, esta pudo [oponerle] una cuestión previa, porque la jurisprudencia referida supra, no da motivos para la inadmisibilidad de la querella, por eso la [apelaron] no por el mero capricho de que fuera una decisión que [les] fuere adversa, sino mas bien por el tener la seguridad de que al tomarla no se habían llenado los requisitos procesales pertinentes por lo que no estaba ajustada a derecho (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del escrito presentado por el organismo querellado. En fecha 16 de julio de 2007, la abogada Maribel Párraga, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) analizada la presente querella cabe resaltar que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la legislación vigente. En efecto es evidente la falta de cualidad y legitimación de la parte querellante. Hay falta de representación, pues el poder especial (sic) amplio y suficiente que otorgan los querellantes identificados ut supra se lo dan a los ciudadanos Víctor García, Enrique Flores, Humberto Peña, Idahys Valery, Mariela García y Raúl Bustillos, quienes no son profesionales del derecho, por consiguiente, no pueden ejercer las atribuciones conferidas en dicho poder” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, manifestaron que “[de] igual manera un número significativo de las personas nombradas no comparecieron a otorgar dicho poder y otros han fallecido, circunstancia esta que no se corrige y sin embargo se continúa actuando bajo su representación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los querellantes no se encuentran dentro del plazo para ejercer dicho recurso, por cuanto debieron incoar el mismo, una vez vencido el plazo para recibir la cantidad de dinero que le correspondía por concepto de compensación de efectividad y productividad, una vez echa la evaluación anual, al mes siguiente, y no esperar cinco años para ejercer el recurso. En consecuencia siendo este plazo de caducidad, el mismo ya se encuentra caducado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [no] existe entre los accionantes ninguna conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial, aparecen como querellantes 75 ciudadanos distintos. Igualmente los titulares de los cuales se hace depender lo reclamado, también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantiene o mantuvieron una relación de empleo público personal con [su] representado el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), de manera que las medidas administrativas o judiciales que pueden tomarse respecto de ellas, ni aprovecharían ni perjudicarían a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se deriven en tales relaciones” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[cada] demandante [reclamó] suma de dinero diferente en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa ‘b’, sumas de dinero que provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y los demandados. Se trata de derechos de títulos distintos. Artículo 146, literales ‘a’ y ‘b’, y Artículo 52, ordinal 3º., cada demandante es diferente, cada actor aspira a una pretensión distinta, pues los montos demandados varían entre unos y otros. No hay identidad de personas ni de objeto” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [como alegó] la parte querellante que no se le cancelaron los montos correspondientes a la compensación salarial desde el año 2001-2002-2003-2004 y 2005, que el Instituto dejó de pagarles, bien pudieron solicitar le del año 2001, en un lapso de caducidad de seis meses en virtud de encontrarse vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa, (hoy derogada) las de los años 2002-2003-2004 y 2005, en un lapso de caducidad de tres meses como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no en la fecha cuando fue interpuesto, [a su] decir, el 29 de noviembre de 2006, de manera que [opone] la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “el informe presentado por la recurrente fue presentado en tiempo adelantado así como lo establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día de despacho, y fue consignado el día 28 de junio de 2007, violando el debido proceso y el derecho a la defensa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[solicitan] ante [esa] Honorable Corte declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte querellante y RATIFIQUE la decisión del Tribunal a quo, es decir, la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA interpuesta contra [su] representado Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional observa que los recurrentes señalaron en su escrito de informes consignado en fecha 28 de junio de 2007, que “(…) [están] incursos en los requeridos (sic) en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a saber de [su] caso existe identidad de personas, pues todos [son] trabajadores empleados pertenecientes a ‘INGEOMIN’ , el objeto de [su] pretensión es el mismo el cobro de COMPENSACIONES SALARIALES LAS CUALES CORREN INCURSAS ANUALMENTE EN UNA SOLA PARTIDA PRESUPUESTARIA a saber y el querellado es una sola persona jurídica ‘INGEOMIN (…)’” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a realizar ciertas consideraciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes prestan o prestaban sus servicios en el Instituto Nacional de Geología y Minas, pero no puede existir entre ellos la misma similitud o igualdad en sus, cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros. En consecuencia, se observa que cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular con el referido Instituto, y a pesar de que no se solicitó una cantidad dineraria específica para cada uno de los mismos, resulta evidente que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de las referidas compensaciones por calificación de desempeño implica un estudio de la relación de trabajo individual, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes. Esto así, evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso, incoado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, por lo que no existe ninguna configuración de los supuestos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación y el escrito de informes incoados, en base a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita ut supra, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matería laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo anterior, resulta pertinente determinar si el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivó correctamente la decisión dictada en fecha en fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, es decir, si fue fundamentada conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las sentencias referidas ut supra.
En ese sentido observa esta Corte que, el Juzgador que conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, no incurrió en una errónea interpretación de normativa legal alguna, pues, en efecto tomó en consideración los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de la República al momento del análisis de la procedencia o materialización de la figura del litisconsorcio activo en el caso de marras, por lo que considera esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2006, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Vistas las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas, confirma la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Víctor García actuando en su propio nombre y en representando de los ciudadanos ENRIQUE FLORES, HUMBERTO PEÑA, IDAHYS VALERY, MARIELA GARCÍA y RAÚL BUSTILLOS, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de los ciudadanos ALI HERNÁNDEZ, BELLANIRA FERMÍN, SIGFREDO ILARRAZA, SIMÓN DEPABLOS, MARÍA RUJANA, ARGELIA RIERA, ISAIRA ROSALES, ORLANDO QUIJADA, MARÍA NIEVES, KATHY PEYRÉ, ENRIQUE GARCÍA, JULIO RUEDA, MIGUEL MALDONADO, OBDULIA CARRASQUEL, MARÍA GRATEROL, FANNY GRATEROL, VÍCTOR VIVAS, OSWALDO CISNEROS, LILIANA ITURRIZA, MERCEDES MATA, JOSEFINA RUKOZ, MARÍA E. FUENTES, JUANA CABALLERO, MARIANELLA WILLIAMS, ROSA BENÍTEZ, JESÚS MONTBRUN, CLARISA OBREGÓN, DIMITRI GRIGORIEV, BETTY SÁNCHEZ, SOLEDAD MÉNDEZ, NANCY REYES, CRUZ RUÍZ, MARITZA CÁRDENAS, GONZALO COVA, JOSÉ N. LUCES, CARLOS MORILLO, BERTA CHACHATI, ELDA PERDOMO, LUIS ZERPA, JOSÉ JAIMES, LEOPOLDO MARTORANO, FLOR MORA, JOSÉ LUIS RUIZ, CARLOS URBINA, RAFAEL RODRÍGUEZ, ARCANGEL CARDOZO, JUAN VILLEGAS, ITALO TEPEDINO, LAURA MARGARITA CHIRINOS, CÉSAR SOSA SISO, MARITZA ODREMAN, HIPATÍA G. YÁNEZ DE CARRASCO, MARÍA SOLEDAD SAMPOL, CARMEN CRUZ DE DEBÍAZI, JOSÉ GASPAR PÉREZ, ALFREDO PERRAGALLO, RAFAEL MEDINA, VÍCTOR MANUEL ROJAS, SAULO QUIROZ, JOSÉ ROJAS, RAMÓN FANEITE, IDELMA OBANDO, CARMEN REYES, ONÉSIMO NUÑEZ, LUZ OVALLES y ARNALDO LEGUIZAMON, asistidos por el abogado Jerónimo Valery Ibarras, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS
Exp Número AP42-R-2007-000060
ERG/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Acc.
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