JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000381

El 16 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0417, de fecha 8 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Amilcar José Castillo y Pedro Antonio Sangorna Orta, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.684 y 51.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Número 5.072.212, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

En fecha 29 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de mayo de 2007, esta Corte dejó constancia de la realización de todas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 29 de marzo de 2007. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo de 2007, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2007, estableciendo que el término para la presentación de los informes por las partes se computaría a partir del vencimiento de los ocho (8) días hábiles contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se fijó nuevamente en acto de informes, para que tuviese lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días hábiles al que alude el mencionado Decreto

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, escrito de informes.

El 26 de junio de 2007, el abogado José Amilcar Castillo, presentó escrito de informes “de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 1 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de junio de 2007, fecha en que se inició el lapso establecido en el auto de fecha 30 de mayo de 2007, hasta el día once (11) de julio de 2007, fecha en que concluyó el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes. Por auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2007 hasta el día once (11) de junio de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron los ocho (8) días hábiles contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 31 de mayo, 1º, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de junio de 2007. Asimismo, se dejó constancia que desde el día doce (12) de junio de 2007, fecha en la cual comenzó a computarse el término para la presentación de los informes escritos, hasta el día veintiséis (26) de junio de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio de 2007. Para finalizar, también se dejó constancia que desde el día veintisiete (27) de junio de 2007 hasta el día doce (12) de julio de 2007, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2007, inherentes al lapso de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de agosto de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juez Emilio Ramos Gonzáles, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos que sirven de fundamentos al recurso contencioso administrativo funcionarial, señalaron que “[de] conformidad con el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos en los que se apoyan la presente demanda derivan de la relación de trabajo que mantuvo [su] poderhabiente identificado ut supra, con la demandada Instituto Nacional de Deportes, creado de conformidad con el Decreto número 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 22.952 de fecha 23 de junio de 1949. es el caso, (…) que en fecha 29/05/2002, desempeñándose para el momento de su egreso 23/12/2002, como Director General del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) con grado 99, ello de conformidad con la tabla de sueldos del personal directivo, cumpliendo un tiempo de servicios de seis (6) meses y veinticuatro (24) días de servicio efectivo, percibiendo una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799.048,88)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[no obstante] en fecha 23/12/2002, la demandada, Instituto Nacional de Deportes (I:N.D.), resolvió prescindir de sus servicios personales, sin que [su] procurado haya adecuado su conducta a la Ley Orgánica del Trabajo, Estatuto de la Función pública o alguna disposición constitucional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “[beneficios] que goza el personal de esa Institución de conformidad con la tabla de sueldos del personal directivo (grado 99), elaborado en fecha 25/01/2002, memorando-circular del Instituto Nacional de Deportes número 070, de fecha 27 de noviembre de 2002, donde se [informó] que en el mes de diciembre se [pagarían] los beneficios laborales pendientes que en el mismo se señalan y solicitud de pago número 042, para la administración de la división de personal que tiene como beneficiario a [su] procurado PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, de fecha 30/12/2002 (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo primero literal “b” a [su] procurado le corresponden 45 días” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] conformidad con lo que dispone el artículo 225 en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Pública a [su] poderhabiente le corresponden 7,5 días”, asimismo, que “[de] acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se hizo acreedor a 22,5 días” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a [su] representado tiene como bonificación de año fraccionado 45 días. Total de días: 45+7,5+22,5+45=120 días” y por ello “[total] de prestaciones sociales: 120x253.614,69=30.433.762,00 (…) [menos] anticipo de prestaciones sociales 1.242.175,05, total de diferencia de prestaciones sociales 29.191.587,00” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) en fecha 12 de julio de 2004, la demandada, Instituto Nacional de Deportes, hace entrega por concepto de: Prestaciones de Antigüedad e Intereses de Prestaciones, período 29/052002 al 29/11/2002, según Instituto Nacional de Deportes cuenta -024-106018-5 Nº 384692, a la orden del Instituto Nacional de Deportes por el monto de 1.242.175,05, a favor de [su] representado (…) [sin embargo], resulta trascendente señalar (…) que se desconoce totalmente el procedimiento en el cálculo utilizado por el Instituto Nacional de Deportes, en cuanto al rubro arriba indicado a fin de determinar los cálculos correctos, además del pago insuficiente de las prestaciones sociales, por cuanto su egreso fue alterado en virtud de que la fecha de egreso es a partir del 23/12/2002 y no como erróneamente se hizo es decir el 29/11/2002, fecha que por demás causa un daño en el cálculo de sus prestaciones sociales a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo antes indicado, el demandado se encuentra adeudando a [su] procurado la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.191.587,00), por diferencia de prestaciones sociales que [demandaron] en [ese] acto al demandado, Instituto Nacional de Deportes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[por] todos los hechos antes indicados en los que establecen los artículo 8, 10, 39, 108, 133, 146, 175, 219, 233 de la ley orgánica del trabajo; literal “a” del artículo 17 del reglamento de la Ley orgánica del trabajo e igualmente los artículos 91, 92, 93 y 89 de la Carta Política del estado Venezolano en concordancia con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es que [ocurrieron] (…) para demandar como en efecto [demandaron] en [ese] acto al Instituto Nacional de Deportes, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle a [su] poderdante las cantidades que se señalan” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] de advertir, a este Tribunal que en fecha 24 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el expediente AP21-L-2004-004138, la cual fue desistida por incomparecencia de quienes [allí suscribieron] el presente escrito. En tal sentido se han cumplido los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al petitorio, plantearon que “[en] virtud de los razonamientos precedentes es que [acudieron] (…) para demandar (…) al Instituto Nacional de Deportes (…) para que convenga o en su defecto e (sic) ello sea condenado por el tribunal a pagarle a [su] representado el monto de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.191.587,oo). Así mismo (sic) [solicitaron] la indexación o respectivo ajuste monetario de conformidad con el criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy) Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán la cual ha sido reiteradamente aplicada por los Tribunales del Trabajo y ratificada por la Corte Suprema de Justicia (hoy) Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además solicitaron “[el] pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.191.587,oo), para lo cual [solicitaron] a este Tribunal, que en la oportunidad de la ejecución del fallo se proceda a ordenar la realización de una experticia complementaria, en la que se deberá tomar en consideración la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de la ejecución del fallo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, que “(…) el Instituto Nacional de Deportes sea condenado al monto que por diferencia de prestaciones sociales adeuda a [su] procurado, y se tome en consideración el valor adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indexación e intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, expusieron que “[estimaron] la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.191.587,oo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, el juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Que “[en] cuanto a la figura de la caducidad, [ese] Juzgado [hizo] las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de lo órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado (sic) invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue” [Corchetes de esta Corte].

Señaló con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez y sobre el caso de marras, que “(…) siendo en fecha 12 de julio de 2004 que el mencionado hace entrega por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de prestaciones, el accionante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En base a los artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparate 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, planteó que “(…) toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere (sic) específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función pública que establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “[en] el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de julio de 2004, fecha en que se le cancela la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 1.242.175,05) por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de prestaciones, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [declaró] INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES


En fecha 5 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[se] inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en fecha 30/11/2004, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente número AP21-L-2004-004138, quedando desistido el mismo, en fecha 24/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D), correspondiendo por sorteo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien [declinó] su competencia, remitiendo la causa la (sic) Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el expediente número 06-1736, quien en fecha 07/12/2006, declaró inadmisible la querella interpuesta por [su] procurado, por haber operado la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto (…) [señalaron] que por error material el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo señalo (sic) en su fallo el acápite 5 en vez del acápite 4º” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[de] tal manera, que antes de admitir la presente querella el juzgador analizo (sic) como punto previo la caducidad de la acción. Evidentemente la caducidad es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisibilidad y la tutela jurídica del estado (sic) invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[siendo] la caducidad de obligatoria observancia del Juzgador en virtud de que ello forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) olvido el juzgador en su decisión apresurada, que la presente acción deviene de los Tribunales Laborales, donde se suscitaron diferentes etapas del proceso que mantuvieron en actual ejercicio su acción, por lo que mal puede haber operado la caducidad de la acción por cuanto la misma se interpuso antes de materializarse la caducidad y ello con todos estos actos señalados reviste la subsistencia en todo su vigor. De manera tal, que estas etapas por las cuales transito (sic) la acción interpuesta por [su] procurado no pueden haberse adecuado a la caducidad de la acción como señala en su fallo, que a vista de ojos omitió en su decisión, sin tomar en cuenta como se señalo anteriormente, el tiempo que en la presente causa se mantuvo ante los Tribunales tanto laborales como ahora en lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] tal virtud, y en concordancia con todo esto, (…) [señalaron] que nuestra Carta Política en su Disposición Transitoria Cuarta en su ordinal 3º (…) en concordancia con (…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [solicitaron] (…) [se] declare CON LUGAR la apelación interpuesta por [su] poderhabiente contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, el abogado José Amilcar Castillo, apoderado judicial del querellante, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual ratificó las consideraciones realizadas en fecha 5 de junio de 2007.
IV
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).

En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el mismo, debiendo pronunciarse en primer término, sobre la caducidad de la presente acción, por constituir el principal aspecto debatido en la presente causa, al configurarse como la principal motivación para la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el iudex a quo en la decisión apelada, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el la argumentación principal esgrimida por la representación judicial del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño en el escrito de informes presentado en fecha 26 de junio de 2007, que corre de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente, giran en torno al supuesto error en que incurrió el Juez a quo al declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, pues según señalaron “(…) olvido el juzgador en su decisión apresurada, que la presente acción deviene de los Tribunales Laborales, donde se suscitaron diferentes etapas del proceso que mantuvieron en actual ejercicio su acción, por lo que mal puede haber operado la caducidad de la acción por cuanto la misma se interpuso antes de materializarse la caducidad y ello con todos estos actos señalados reviste la subsistencia en todo su vigor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ello así, esta Corte previo a un análisis de las actas que cursan al expediente observa que el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño en fecha 12 de julio de 2004, recibió del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) el pago por concepto de “prestaciones de antigüedad e intereses de prestaciones, período 29-05-2002 al 29-11-2002 generados por comisión de servicios”, según se desprende del recibo de pago, anexado al escrito recursivo e identificado con la letra “E” que corre en el folio doce (12) del expediente. Asimismo, de la narrativa del escrito contentivo de los informes fue expuesto que el presente recurso fue interpuesto “(…) en fecha 30/11/2004, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) quedando desistido el mismo, en fecha 24/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la demanda (…) ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien [declinó] su competencia, remitiendo la causa la (sic) Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) quien en fecha 07/12/2006, declaró inadmisible la querella interpuesta por [su] procurado, por haber operado la caducidad de la acción(…)” [Corchetes de esta Corte].

Para pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.

Ahora bien, sobre la base de la premisa anterior y, del material probatorio que consta en autos, se observa, que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales y los intereses de las mismas en fecha 12 de julio de 2004, en consecuencia es a partir de esta fecha que surgió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, que comenzó a computarse le lapso de los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la aludida Ley.

Siendo ello así, se tiene que el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad es desde el 12 de julio de 2004, por tanto de la realización de un simple cálculo se desprende que el lapso de tres meses con el que contaba el recurrente para la interposición de cualquier reclamación o recurso funcionarial, culminó, ergo, caducó, en fecha 12 de octubre de 2004.

Bajo la premisa anterior y, apreciando los propios argumentos expuestos en el escrito de informes presentado por la representación judicial del recurrente, señalaron que interpusieron demanda por “Diferencia de Prestaciones Sociales (…) en fecha 30 de noviembre de 2003” actuación que según arguyeron quedó “desistida”; no obstante, debe destacar esta Instancia que de las actas que cursan en el presente expediente no se desprende prueba alguna de tal actuación, pues sólo consta el auto que corre inserto en el folio trece (13) del expediente, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la recepción de la presente reclamación, cuya causa dio lugar a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente y remitió la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se constata que en efecto, la interposición del presente recurso se realizó en fecha 11 de agosto de 2006 ante la Jurisdicción Laboral, es decir, un (1) año y once (11) días después de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales al recurrente, hecho que dio origen a la presente reclamación.

En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición del recurso en la Jurisdicción Laboral, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido inadmisible. Así se declara.

Asimismo, aunque no consta en el expediente actuación alguna que de certeza de la interposición de un recurso previo en la Jurisdicción Laboral, señaló el recurrente que en fecha 30 de noviembre de 2004, interpuso por medio de sus apoderados judiciales demanda por diferencia de prestaciones sociales, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fue -según arguyeron- declarada “desistida”, sobre lo cual debe destacar este Juzgador que aún si se considerara tal fecha como el inicio de la presente controversia, el recurso de autos para el día 30 de noviembre de 2004, ya se encontraba caduco, pues, se interpuso un mes (1) y dieciocho (18) días con posterioridad a la culminación del lapso al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Amilcar José Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Amilcar José Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- CONFIRMA la decisión antes identificada y, en consecuencia;

4.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VILMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2007-000381
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria accidental,