JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000693
El 10 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0571 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO ANDRES OJEDA, titular de la cedula de identidad Número 2.061253, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Antonio Paraco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Andrés Ojeda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes haya hecho uso de este derecho, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, el mismo fue declarado desierto por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en dicho acto, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2006, el abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Andrés Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [interpuso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador (…), [por estar] viciada de nulidad absoluta y desarrollada en franca violación a los derechos Constitucionales; a la defensa, a la estabilidad laboral, al debido proceso en trasgresión de los artículos 49, ord. 1 y 3, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por infringir el principio de legalidad en trasgresión al artículo 141 del texto fundamental constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionario de carrera, en el cargo de COORDINADOR TÉCNICO DE LA JUNTA PARROQUIAL SAN AGUSTIN, en sesión celebrada en fecha 20 DE MARZO DE 1990 (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que la Cámara Municipal del Municipio Libertador le otorgó “(…) certificado de Carrera Administrativa No. CM 797-99, de fecha 25 de julio de 1999, Libro Registro No. 1, folio No. 53 (…) y se evidencia el desempeño [de] dichas funciones inherentes a su cargo” [Corchetes de esta Corte]
Destacó que “[en] sesión de Cámara Municipal de fecha 19/19/2000 (sic), se aprobó el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se le [removió] del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, acto que carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 26 de septiembre de 2000, es notificado por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal mediante comunicación No. DPL-820/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000 (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que su representado debió “(…) agotar la vía administrativa sin conocer los motivos de la administración para su actuación y más grave aún no teniendo conocimiento del texto íntegro del acto que sobre [su] representado recaía, constituyendo un grave vicio en las notificaciones realizadas por el director de la Cámara Municipal, las cuales [deberían] ser ajustadas a lo establecido en la ordenanza sobre Carrera Administrativa para que pueda surtir sus efectos el acto administrativo que se notifica, vicios que se desprenden del texto íntegro de la notificación antes referida (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[cumpliendo] su representado con el requisito de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de Reconsideración o agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento y el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal, en fechas 16 de octubre de 2000 y 10 de noviembre de 2000, respectivamente según se evidencia de los documentos [que anexó] (…), con su debido acuse de recibo por ante las instancias municipales correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ciudadano Director de Personal [propuso] a la Cámara Municipal la remoción del cargo del funcionario, de Coordinador Técnico que venían desempeñando, sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, dado que ello los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal. Configurando así una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Que “(…) la Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado a [su] mandante la información legítima sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario, igualmente en supuesto que existiera procedimiento alguno fueron negadas la posibilidad de recibirle solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión”.
Que “[indudablemente], las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria al derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar el referido acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el momento en que la Cámara Municipal aprobó la remoción de [su] mandante, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15 vale decir, el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13) es decir; la mitad más uno. En consecuencia la aprobación de la citada remoción del funcionario removido en la fecha en cuestión no se verificó y/o esta viciada el quórum reglamentario de la referida mayoría, establecido en el Reglamento de Debates publicado en la Gaceta Municipal No. Extra No. 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996”.
En este sentido, destacó que el “[acto] de remoción que según la Dirección de Personal de Cámara señala se efectuaron en esa sesión, de tal manera que el acto administrativo contenido en la notificación de aprobación de los actos en la sesión de cámara celebrada sin el quórum reglamentario, se entiende como no realizado o inexistente jurídicamente”.
Que “(…) a su representado no se le informó sobre el contenido íntegro del acto administrativo a que se refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la Dirección de Personal, conforme lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem”.
Que “[teniendo su] representado más de cinco (5) años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se [modificó] la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] administración municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a [su] representado del nuevo status y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal, términos en los que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia de fecha 2 de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo [de la Región Capital] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, en el presente caso, “(…) no se verificó procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas e el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No. 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997”.
Que “(…) [su] mandante no fue notificado de procedimiento o averiguación administrativa alguna, de lo contrario hubiera posibilitado la exposición de sus descargos alegando razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, que solicitó a [ese] Juzgado declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo [su] representado funcionario de carrera desde más de cinco (5) años, encontrándose desempeñando un cargo que luego fue catalogado de libre nombramiento y remoción, en el año 1996, es decir, cinco (5) años después de encontrarse en ese cargo y en transcurso del tiempo no fue notificado del cambio de status del señalado cargo y tampoco reubicado en otro de carrera” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada el 29-02-96 (sic), se declaró el Cargo Asistente Ejecutivo y Coordinador Técnico, en el artículo 4 numerales 11 y 16, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto la Administración Municipal sólo ha debido Remover de sus cargos a [sus] representados, según los procedimientos establecidos en la respectiva Ordenanza. Más aún en los cargos de jefe técnico administrativo II e inspector de seguridad II, la nueva ordenanza sobre carrera administrativa no los incluye como de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] importante señalar la ilegalidad del retiro de [su] representado en virtud de que se encontraba en trámites de jubilación, que expresamente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa vigente en su artículo 79 señala: el funcionario cuya jubilación esté en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación toda vez que “(…) la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba [su] representado”.
Que “(…) la Cámara Municipal hizo caso omiso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, visto que no resulta difícil advertir que el acto en cuestión, no es un acto de simple trámite, dado que contiene la voluntad del órgano municipal de Retirar a [su] representado, como funcionario al servicio del mismo, razón por lo cual debió ser motivado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende del acto administrativo en comento que no existe relación alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica, solo se puede apreciar la decisión pura y simple de la administración de remover a [su] representado del cargo en cuestión, más grave aún no existe la posibilidad de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mismo desconociendo de forma elocuente su condición de funcionario de carrera Administrativa, por cuanto se inició el procedimiento administrativo previo, omisiones estas, que hacen concluir que el vicio que se renuncia en el presente caso, dado las circunstancias que han sido señaladas hace que el acto impugnado sea susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del Procedimiento establecido y que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, artículo 49, ord. 1 y 3 de [la] Carta Magna” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) de comunicación enviada por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) al Inspector del Trabajo en fecha 13-12-99 (sic) y recibida el 22 de diciembre de ese año, con la cual [introdujeron] pliego de carácter conflictivo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo, existía para el momento la inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa Organización Sindical, derecho consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, destacó que “(…) se desprende claramente que el acto administrativo impugnado (…), se encuentra viciado de nulidad, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial contra el Acto Administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fechas, 19-09-2000, contentivo de la remoción del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial de [su] representado y en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del mismo. Así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como también cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Andrés Ojeda, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, observó que “(…) no existe constancia en autos de que, tal y como lo afirma el querellante, al momento de su remoción y retiro se encontrara en discusión un pliego conflictivo presentado ante la Organización Sindical que lo amparaba, y que le otorgaba inamovilidad sindical. En consecuencia, [desechó] el alegato en cuestión, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Observó que el querellante alegó que “(…) el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción del cargo Coordinador Técnico, sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la remoción, al ser éstos sus jefes inmediatos y, configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo además que la decisión de la Cámara fue dictada sin el quórum requerido y establecido en la ley (…)”.
Expresó que “[el] artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en su ordinal 4°, claramente señala como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa de la decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso. De manera que de acuerdo a lo anterior, el Director de Personal actúo dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa de parte de la Junta Parroquial. En consecuencia, [desestimó] el alegato de la parte querellante en este sentido. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegato del querellante según el cual la decisión de la Cámara Municipal fue dictada sin el quórum requerido y establecido en la ley, el iudex a quo indicó que “[corre] inserta a los folios 65 al 69 del expediente judicial, copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2000, y control de asistencia a la sesión, de la cual se desprende que a dicha sesión asistieron la totalidad de los concejales que se encuentran reflejados en la lista de asistencia, y que la decisión de remover al querellante fue tomada y aprobada sin voto salvado, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de la querellante con respecto a la falta de quórum en la aprobación de la remoción, por lo que [desestimó] el alegato esgrimido al respecto. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a lo afirmado por el querellante respecto a que en la notificación de su remoción no fue trascrito el contenido íntegro del acto administrativo, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, el Juzgado Superior indicó que “[el] fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, [ese] Juzgado [consideró] que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de inmotivación alegato, el iudex a quo observó que “(…) el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad señala que en virtud de que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se le notificaba su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial San Agustín, conociendo en consecuencia el querellante el motivo por el cual cesó en sus funciones. En tal sentido [aclaró], que la inmotivación sólo determina la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa, por lo que a consideración de [ese] Juzgado el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, siendo en consecuencia válido, así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Observó que el querellante alegó que “(…) venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de carrera por lo que no debió ser retirado sin garantizarle el respeto a los derechos derivados de dicha condición, además de que la Administración debió notificarle el cambio en la clasificación de los cargos, y la conversión del cargo por él ejercido en un cargo de libre nombramiento y remoción, o concederle la oportunidad de escoger entre otras alternativas (…)”.
En este sentido, el iudex a quo señaló que “[efectivamente] (…), su ingreso al ente querellado fue en la condición de funcionario de carrera, tan es así, que en fecha 22 de septiembre de 2002 le fue otorgado certificado de Funcionario Municipal de Carrera (…) en virtud del cual y en respuesta a comunicación por el presentada en fecha 1° de noviembre de 2001 ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal (…), la Administración procedió a corregir el acto administrativo de remoción y retiro, reconociendo su condición de funcionario de carrera, y otorgándole el mes de disponibilidad con su respectivo pago, a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Tribunal Superior aclaró que “(…) el derecho al trabajo y a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera que se encuentren en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se ve protegido y garantizado a través del otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. Así, en el caso de autos, [observó] (…), que consta a los folios 69 y 70 del expediente administrativo, copia de las respuestas a las comunicaciones enviadas por el Director de Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, a través de las cuales estos últimos entes informan, la no disponibilidad de cargos vacantes en sus respectivas dependencias” [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo el iudex a quo que “(…) en el presente caso sí se cumplieron las gestiones reubicatorias, respetando con ello el derecho a la estabilidad del querellante derivada de su condición de funcionario de carrera, en consecuencia la Administración actúo conforme a derecho, por lo que (…) [declaró] sin lugar la presente querella funcionarial. Así [lo decidió]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Antonio Paraco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Andrés Ojeda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En tal sentido indicó que “(...) la Jurisprudencia (…), establece que no solo es suficiente que una norma legal indicará, contuviera o señalara la denominación de un cargo como de libre nombramiento y remoción por el solo hecho de ser de alto nivel o de confianza, sino que además debían existir otros factores complementarios para que dichos cargos efectivamente se enmarcaran en la calificación en cuestión”.
Con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que “(…) la administración por mera formalidades entre las distintas dependencias que todas tienen un mismo jefe en común como lo es el Alcalde quien preside el cuerpo colegiado denominado Cámara Municipal. Se dirijan comunicaciones unos a otros cuando paralelamente se aprueban ingresos de cargos en los distintos puntos de cuenta que se apunta en las sesiones celebradas por la Cámara Municipal dentro del mismo lapso que corresponde responderse que no existen cargos vacantes. Evitando de esa manera que prelen las responsabilidades de la administración para con los ciudadanos que ocupan un determinado cargo y que siendo de carrera sin revisarse exhaustivamente las funciones o apariencias del mismo fuera declarado como de libre nombramiento y remoción”.
Que “(…) el Juez A-quo, por el hecho simplemente de que el querellante haya ingresado a un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza por la Ley Local vigente para el momento de su ingreso, declarar sin lugar la querella ejercida sin ilustrarse por todo lo establecido por los Tribunales de la República (habiendo sido dicha Juez participe del extinto Tribunal de Carrera Administrativa y de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunales precursores del Derecho Administrativo Funcionarial), en los casos como el que nos ocupa, cuando un funcionario ingresa a la Administración Pública en un cargo calificado por dicha Administración como de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Sala Político Administrativa y la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en abundantes fallos establecieron en principio que los cargos de libre nombramiento y remoción calificados como de confianza, deben ser considerados de carrera, quedando la carga probatoria de demostrar lo contrario a la Administración, y la consecuente obligación de comprobar la procedencia de la excepción”.
Que “(…) para determinar si el cargo ocupado por un funcionario de libre de nombramiento, por haber sido calificado el mismo como de confianza, tales condiciones deben ser estudiadas a través del examen de las funciones por él ejercidas, por lo que la administración además de definir de forma clara la causal en la cual se [fundamento] su decisión debe imperiosamente aportar las pruebas tendentes a comprobar los extremos de aplicación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso (…), se puede verificar que la Administración solamente se limitó a señalar la norma fáctica en que se fundamentó el acto administrativo que se impugna, pero en modo alguno aportó algún tipo de probanza de la cual pudiera meridianamente concluirse que el cargo efectivamente debía ser calificado como de confianza, por lo que de haber apreciado la sentenciadora de instancia esta peculiar situación, otro hubiere sido el fallo” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración en ejercicio de otra de sus competencias como lo es la potestad de legislar mediante ordenanzas, dictó las normas o procedimientos para el funcionamiento de las Juntas Parroquiales, instrumento normativo o ley local, mediante el cual la administración accionada creó las pautas para el desarrollo de la competencia que en materia de juntas parroquiales le fue asignada y después de la creación del texto normativo estas normas especiales desarrollan la forma de cumplir la competencia general que le fue asignada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual no pueden alegarse a secas como marco legal de un acto administrativo de remoción como el recurrido la simple asignación de competencias sin revisar de que manera el propio ente al cual se asigna, (…) la competencia estableció mediante su potestad legislativa local mediante ordenanza la forma en que los funcionarios y las distintas dependencias debían cumplir y desarrollar la competencia asignada por la ley nacional, para verificar si efectivamente se cumplió el debatido proceso y se reviso las funciones del cargo”.
Indicó que “[en] el presente caso (…), se desprende la realidad de la violación de los derechos de [su] representado (…), así las cosas la ordenanza de funcionamiento de juntas parroquiales (…), no podía ser desconocida u obviada por el a quo, por cuanto la misma, fue aprobada por la propia cámara para regular el funcionamiento de sus dependencias” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) consta en autos (…) el certificado de carrera administrativa de [su] representado y consta que tenía más de cinco (5) [años] de su ingreso a la prestación de servicios en la administración recurrida, y la administración no solo incumplió el trámite señalado sino que obvio el trámite que debía realizar para que el acto fuese válido lo cual vicia de nulidad el acto recurrido (…), por lo que las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal configuran una flagrante trasgresión a lo establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad absoluta el referido acto administrativo (…)”.
En tal sentido, solicitó sea revisada esa situación “(…) por esta instancia ya que de no tener efecto el acto recurrido de acuerdo con las normas de las Ordenanzas de Procedimiento mal puede asignarse algún efecto por señalarlo de manera expresa una norma constitucional como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así mismo, como [señaló] a [su] representado no se le informó sobre el contenido íntegro del acto administrativo a que se refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho la defensa y al Debido Proceso, carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la dirección de personal, conforme lo dispuesto (…) en el artículo 67 eiusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento de derechos, indicó el artículo 7 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa publicada en Gaceta Municipal Número 1.399 de fecha 28 de octubre de 1993, en tal sentido expresó que “[teniendo su] representado más de cinco años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se [modificó] la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo nulo el acto administrativo por fallas o defectos legales o defectos legales intrínsecos al mismo que lo vician de nulidad absoluta como las normas de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos antes citadas, el cambio de estatutos del funcionario queda en segundo plano ya que el acto que se revisa es nulo y sin efecto por los vicios denunciados”.
Que “(…) no le es dado a la jurisdicción contencioso, modificar la situación administrativa o el acto administrativo objeto de revisión judicial, si fue dictado incumpliendo normas como las denunciadas y que tal incumplimiento le asigna nulidad absoluta no le es dado a la jurisdicción judicial modificar la situación legal contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que un acto nulo no surte ningún efecto y si se verifica la nulidad absoluta no puede verificarse que estuvo dictado en base a determinada competencia sin más, por eso (sic) es asignarle valor a un acto en contravención al artículo 25 de la norma constitucional”.
Que “[con] relación a que no se señaló el procedimiento previo que debía seguir la administración al respecto [señaló] que este es un procedimiento que al igual que todas las normas procesales es materia de orden público y es el contenido en la ordenanza de Juntas Parroquiales y lo no previsto en la misma se rige por la Ordenanza de Carrera Administrativa, al respecto ha sido criterio reiterado que el Juez es conocedor del derecho y tratándose de normas procesales que son de orden público debió ser analizado más aún si tales normas fueron consignadas en el expediente” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo no [señaló] que norma de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Reglamento General de Carrera Administrativa da por fundamento a base (sic) para indicar que estuvo ajustada a derecho la remoción; la cual vicia la sentencia de acuerdo con el numeral 4 y 5 del artículo 243, en tal sentido indica el a quo solamente el cumplimiento de las comunicaciones entre las dependencias para justificar la remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) señaló el a quo que al verificarse que con anterioridad no había ejercido un cargo de carrera, es por lo que el Concejo Municipal no tenia que argumentar nada más. Lo cual demuestra todo lo antes señalado sobre el procedimiento y la nulidad del acto sobre normas ut supra señaladas”.
En tal sentido, solicitó “(…) sea declarada con lugar la apelación ejercida, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, mediante el cual se procedió a remover y retirar a [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, solicitó que “(…) se ordene la reincorporación de [su] mandante ciudadano Albino Andrés Ojeda, (…), al cargo de Coordinador Técnico o a otro de igual jerarquía y remuneración. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal ejecución remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el referido salario haya tenido en el tiempo, así como todos los demás derechos derivados del ejercicio del cargo” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[rechazan y contradicen] los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente, puesto que el sentenciador al dictar su fallo se fundamentó en todo lo alegado y probado en autos de las pruebas aportadas por la representación municipal. En este sentido, el Juzgador al dicta sentencia [confirmó] que el acto administrativo dictado por [su] representado está ajustado a derecho porque es competencia de la Cámara Municipal solicitar la remoción del querellante y esta a su vez aprobar dicha solicitud, por lo tanto la Cámara puede solicitar la remoción del personal que presta allí sus servicios, es evidente que no [era] necesario que la Junta Parroquial solicitara la Remoción del accionante” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es competencia del jefe inmediato de la Junta Parroquial la que debió solicitar la remoción del accionante sino es competencia del Concejo Municipal el ingreso, remoción o destitución de los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, según lo establecido en el ordinal 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha en que fue removido el mismo, en el caso en estudio se evidencia que el actor se [desempeñó] con el cargo de Coordinador de Área adscrito a la Junta Parroquial La Candelaria y que desde el momento de su ingreso de fecha 17 de septiembre de 1992, fecha esta no había entrado en vigencia la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establecía en su numeral 16 artículo 4 que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción, por lo que para el momento de su ingreso el cargo que ostentaba el querellante era de carrera (…)”.
Que “(…) dicho cargo se mantuvo de carrera hasta que se publicó el 28 de febrero de 1996, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio, el cual establecía en su numeral 16 que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción, siendo así que [su] representado podía removerlo en el momento que este lo crea necesario, ya que el cargo que ocupaba el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte]
Razón por lo cual, señaló que “(…) el acto administrativo de remoción y posterior retiro de la administración municipal actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y apegado a la ley, por lo que quedó demostrado que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que [solicitó] (…) [que se] desestime tal argumento” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) [alegó] el querellante que [su] representado debió señalar en forma clara, expresa los hechos en que se [fundamentó] su decisión, es de observar que el acciónate ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y al verificarse con anterioridad no ocupó cargos de carrera, es por lo que la administración no tenía que argumentar las razones de hecho y derecho para fundamentar el acto, toda vez que se indicó que se le removía y retiraba del cargo de Coordinador Técnico, en virtud de la condición del cargo que ostentaba, era de libre nombramiento y remoción, por tal razón dicho acto se encuentra motivado” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) [se] declare ‘Sin Lugar’ la apelación interpuesta por el ciudadano Albino Andrés Ojeda (…), en contra de la sentencia dictada por el tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de Enero de 2007 y ratifique la sentencia dictada por citado Juzgado, la cual declaro ‘Sin Lugar’ la querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a decir previa las consideraciones siguientes:
Primero: Observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del querellante alega que “(…) a [su] representado no se le informó sobre el contenido integro del acto administrativo a que se refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa y al Debido Proceso, carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la dirección de personal, conforme lo dispuesto (…) en el artículo 67 (…)” de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital argumentó que “(…) el acto administrativo de remoción y posterior retiro de la administración municipal actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y apegado a la ley, por lo que quedó demostrado que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que [solicitó] a esta honorable Corte desestime tal argumento”.
Respecto a tal denuncia del querellante el iudex a quo indicó que “[el] fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, [ese] Juzgado [consideró] que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es de advertir que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija señalar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De manera que la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ello así conforme a la norma ut supra transcrita, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid sentencia Número 02685 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: José Claudio Laya Mimo).
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos correspondientes, accediendo incluso de manera oportuna y efectiva a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto, tal como se precisó con anterioridad, es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración, de manera que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de mencionada Sala (Vid., entre otras, sentencias Números 2.418 del 30 de octubre de 2001; número 614 del 8 de marzo de 2006; Número 00478 del 31 de marzo de 2007; emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, aprecia esta Corte de las actas que conforman el expediente que, cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial oficio Número DPL-820/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual se le notificó al ciudadano Albino Ojeda de su remoción y retiro del Cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial San Agustín; en dicho acto se desprende que la Administración Municipal indicó los recursos que procedían contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debía interponerlos.
Sin embargo, se desprende que el mismo en efecto no trascribe el texto íntegro del acto de remoción y retiro del querellante, no obstante ello dicha notificación puso en conocimiento al querellante de la voluntad de la Administración Municipal, lo cual le permitió interponer oportunamente los recursos administrativos y contenciosos administrativos correspondientes, ejerciendo con ello su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando de esta manera dicha notificación defectuosa, en consecuencia esta Corte desestima el alegato del querellante, así se decide.
Segundo: El querellante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, fue removido y retirado del cargo de “Coordinador Técnico”, por ser considerado el mismo como de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, el querellante alegó que “[en] el presente caso, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y el recurso de nulidad, se puede verificar que la Administración solamente se limitó a señalar la norma fáctica en que se fundamentó el acto administrativo que se impugna, pero en modo alguno aportó algún tipo de probanza de la cual pudiera meridianamente concluirse que el cargo efectivamente debía ser calificado como de confianza, por lo que de haber apreciado la sentenciadora de instancia esta peculiar situación, otro hubiere sido el fallo”. Asimismo, alegó que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias.
En tal sentido, el apoderado judicial del ente recurrido argumentó que el cargo que ostentaba el querellante “(…) se mantuvo de carrera hasta que se publicó el 28 de febrero de 1996, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio, el cual establecía en su numeral 16 que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción, siendo así que [su] representado podía removerlo en el momento que este lo crea necesario, ya que el cargo que ocupaba el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
El iudex a quo indicó que al querellante se le respecto su condición de funcionario de carrera y que, en tal sentido, la Administración le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de que se realizara la gestión reubicatoria.
Así las cosas, advierte esta Corte que, a los efectos de determinar si el iudex a quo ajustó su decisión a derecho, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar las actas procesales que cursan en el expediente.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Albino Andrés Morales, fue removido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cargo de Coordinador Técnico por considerar que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, basando su decisión -según consta en Boleta de Notificación que cursa al folio treinta y tres judicial (33) del expediente- en el ordinal 16 del artículo 4, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en Gaceta Municipal Número 1.667, de fecha 9 de junio de 1997.
Ello así, de un análisis exhaustivo del instrumento jurídico en el cual el Municipio recurrido basó su decisión de remover del cargo de “Coordinador Técnico” que ejercía el recurrente, observa esta Corte que en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal define qué se entiende por funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales entran aquellos de alto nivel o de confianza; indicando que dentro de estos se encuentran aquellos que desempeñen ciertos y determinados cargos expresamente enumerados, dentro de los cuales de encuentra, en el numeral dieciséis (16), el cargo de “Coordinador Técnico”.
De manera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, el cargo de Coordinador Técnico es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Concluye así, este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de ser removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que los Coordinadores Técnicos eran considerados funcionarios de confianza, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone de manera expresa en su artículo 6, la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, al referirse a que en aquellos caso de remoción de un funcionario de carrera que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad, en los términos previstos en los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 de la referida ordenanza.
En este orden de ideas, los citados parágrafos del artículo 76 eiusdem prevén el deber de la Administración de gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Ello le otorga a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la garantía de no ser separados de su cargo sin la previa gestión por parte de la Administración de la reubicación en otro cargo similar o superior nivel y remuneración, a lo cual debe proceder durante el lapso de un (1) mes que se entiende como prestación efectiva del servicio, ya que el servidor público conserva su condición de funcionario de carrera, aún estando en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso el ciudadano Albino Andrés Ojeda, ostentaba la condición de funcionario de carrera, según se desprende de Certificado de Carrera Administrativa Número CM-797-99 Libro de Registro I Folio 53, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, el cual fue otorgado al recurrente con fundamento en lo previsto en la citada Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Condición ésta, de Funcionario de Carrera que fue expresamente reconocida por el ente recurrido en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación que cursa a los folios ciento cuatro (104) del expediente judicial.
En tal sentido, evidencia esta Corte que, partiendo de lo previsto en el artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Municipal Extra Número 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, para el momento en que el recurrente ingresó al referido Municipio en el cargo de “Coordinador Técnico” mediante nombramiento de fecha 12 de marzo de 1990 el cual cursa al folio dos (02) del expediente administrativo; el mencionado cargo no estaba determinado en la aludida Ordenanza, como de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende que el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera.
De allí que, aun en el caso de encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de su remoción, no perdía su condición de funcionario de carrera, que lo hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 6 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en tal virtud, con derecho a la reubicación a que se contrae los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 eiusdem. En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Concejo el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 74 y 75 eiusdem, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que una vez dictado el acto de remoción, tal y como se desprende del Memorandum Número DPL-2.627/2001, de fecha 11 de diciembre de 2001, dirigido a la División de Registro y Control por el Director del Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el corre inserto a los folios quince (15) al dieciséis (16) del expediente administrativo, el recurrente fue colocado de manera efectiva en estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias. Por lo que destaca este Órgano Jurisdiccional que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que dicho acto depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. entre otras, Sentencia Número 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, cursa al folio Doce (12) del expediente administrativo Oficio Número ZPRL-A-092/2002 emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, en repuesta de comunicación DPL-2617-2001, mediante el cual se le notifica al Concejo del Municipio Libertador que no existe en esa dependencia cargo vacante de Coordinador Técnico u otro de igual o superior jerarquía.
Igualmente, cursa al folio Trece (13) del expediente administrativo oficio Número 120-00-01-002-2001, de fecha 7 de enero de 2002, emanado de la Contraloría del Municipio Libertador mediante el cual, en respuesta de comunicación Número DPL-2608/2001 de fecha 12 de siembre de 2001, se notifica que no existe cargo vacante de Coordinador Técnico u otro de igual o superior jerarquía en esa dependencia
Todo lo cual lleva a esta Corte a concluir que, en efecto, el ente recurrido cumplió con la gestión reubicatoria a la que hace alusión el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de manera que, al haberse producido el retiro del recurrente y dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el mismo es plenamente válido. En consecuencia, se desestima el alegato del querellante según el cual se le desconoció su condición de funcionario de carrera, y que no se realizaron las gestiones reubicatorias, por consiguiente se confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se declara.
Tercero: Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado mediante el cual se re remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico se encuentra viciado de inmotivación, indicando al respecto que “(…) señaló el a quo que al verificarse que con anterioridad no había ejercido un cargo de carrera, es por lo que el Concejo Municipal no tenia que argumentar nada más. Lo cual demuestra todo lo antes señalado sobre el procedimiento y la nulidad del acto sobre normas ut supra señaladas”.
La representación judicial del ente recurrido explica que “(…) toda vez que se indicó que se le removía y retiraba del cargo de Coordinador Técnico, en virtud de la condición del cargo que ostentaba, era de libre nombramiento y remoción, por tal razón dicho acto se encuentra motivado”.
El iudex a quo al respecto indicó que ““(…) el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad señala que en virtud de que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se le notificaba de su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial San Agustín, conociendo en consecuencia el querellante el motivo por el cual cesó en sus funciones. En tal sentido [aclaró], que la inmotivación sólo determina la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa, por lo que a consideración de este Juzgado el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, siendo en consecuencia válido, así [lo decidió]”
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico al ciudadano Albino Andrés Ojeda, que cursa al folio Treinta y Tres (33) del expediente administrativo, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba el recurrente era “un cargo de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De lo cual se concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadano Albino Andrés Ojeda, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que el mismo ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción; indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho el artículo 4, numeral 16 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, permitiendo con ello que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado tal como lo expreso el iudex a quo, en consecuencia se desestima el alegato de la parte querellante y por consiguiente confirma lo decido por el iudex a quo. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2007 por el abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Andrés Ojeda contra la sentencia dicta en fecha 29 de enero de 2007 mediante la cual Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por consiguiente se confirma el fallo apelado. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Paraco Morales Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Ojeda Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________
( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONES BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000693
ERG/015
En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental.
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