JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001033
En fecha 10 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 733-07 de fecha 9 de julio de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO NIEVES, titular de la cédula de identidad Número 1.567.502, asistido por el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.672, contra el MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2007 por el abogado Luís Machado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, durante el cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
Por auto de la misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que desde el día 17 al 23 de julio de 2007, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Igualmente, se dejó constancia que desde el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual concluyó dicho término, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “25, 26, 30 y 31 de julio de 2007y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Alberto Nieves, asistida por el abogado Luis Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) [comenzó a desempeñarse] como miembro Principal de la Junta Parroquial Luía Alberto Gómez, del Municipio Atures del Estado Amazonas, electo en las Elecciones del 3 de Diciembre de 2.000, para el período de cuatro (4) años [y que] la Alcaldía del Municipio Atures [les] enviaba el pago correspondiente a [sus] dietas, sin embargo desde el día 05-12-2000 (sic) hasta el día en que [salió] de la Junta Parroquial, a decir el día 15-08-2.005, la alcaldía no nos deposito lo concerniente al pago de Bono Vacacional y lo concerniente al Pago de Bono Navideño, así como no [le] canceló a [su] salida de la Junta Parroquial el pago de [sus] prestaciones sociales, correspondiente a la denominación de Funcionarios Públicos de Elección Popular” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, alegó que es acreedor de los derechos prestacionales antes señalados, sin embargo, acotó que “(…) viendo que no obtenía respuesta de la Alcaldía sobre el pago de [sus] prestaciones sociales, Bono Vacacional y Bono Navideño y vista [su] situación económica, [se] vió en la imperiosa necesidad de agotar la vía administrativa para acudir a la vía contenciosa administrativa, como efectivamente [acude] en este acto” [Corchetes de esta Corte].
Señaló también que los conceptos que reclama a través del presente recurso son: bono vacacional, bono navideño y prestaciones sociales, los respectivos intereses moratorios y la indexación de los montos a ser acordados.
Que “(…) los conceptos y el monto que la Alcaldía Autónoma de Atures (…) debe [cancelarle] al momento de la terminación de la relación de la función Pública, por el tiempo de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses y Diez (10) días que [desempeñó] como Miembro de la Junta Parroquial, son los siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.304.813,78) (…).
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.423.611,40) (…)”.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.660.971,92) (…)
CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00)” (…).
QUINTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 479.262,50) (…).
SEXTO: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.762.500,00) (…).
SÉPTIMO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.832.812,50) (…).
OCTAVO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.723.234,50) (…).
NOVENO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.680.620,00) (…).
DÉCIMO: la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta las índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original)”.
Que el fundamento de derecho sobre los cuales erige su pretensión son “(…) el artículo 2 de LEY ORGÁNICA SOBRE EMONUMENTOS Y JUBILACIONES DEL ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, además de otras normas aplicables en esta materia, contenidas en otras leyes que tienen carácter de irrenunciables y orden público” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, por las razones antes expuestas, que sea condenada la Alcaldía querellada a pagar la cantidad de Treinta Millones Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.317.826.60), además de los correspondientes intereses moratorios e indexación calculada mediante experticia complementaria del fallo, así como se condene al Ente querellado al pago de las costas procesales que origine el presente juicio.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró INADMISIBLE la presente causa en base a las siguientes razones de hecho y de derechos:
Como punto único señaló que:
“(…) las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, consta en autos, que la parte actora comenzó desempeñarse como miembro principal de la Junta Parroquial Luis Alberto Gómez del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 05 de diciembre de 2000 (f 12), hasta el día 15 de agosto de 2005, fecha en la deja de ser miembro de la referida Junta Parroquial, y a partir de dicha fecha comienza a transcurrir el lapso para ejercer la respectiva acción, conforme a lo establecido en el artículo [94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] observando además que el recurrente libró en fecha 08DIC2005 (sic) (f.14), comunicación dirigida al Director de Hacienda Municipal, por la que solicitaba la cancelación del retroactivo de las dietas, y aún si consideráramos que el lapso de tres (3) meses, debía empezar a correr luego de vencido los veinte (20) días en que se hizo la última solicitud, estimando que operaba el silencio administrativo, el cual no es nuestro caso, vemos pues que se ha sobrepasado el lapso de tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para ejercer tempestivamente su acción, ya que ésta fue interpuesta en fecha 14AGO2006 (sic), y desde la fecha de la última interposición de la reclamación efectuada a la demandada, esto es 08DIC2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 08MAR2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 14AGO2006
(… omisisis…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en
autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al transcurrir sobradamente el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda, luego de haber transcurrido más de tres (3) meses de finalizada la relación laboral, o de haber efectuado la reclamación administrativa ante la querellada, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Alzada observa que consta al folio doscientos (200) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día 17 hasta el 23 de julio de 2007 transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2007. Igualmente, se dejó constancia que desde el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual concluyó dicho término, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 2, 3, 6, 7, 13, y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007”. Evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, por lo tanto, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
No obstante a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante en los términos señalados, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Machado, contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Nieves, debidamente asistido por el abogado Luis Machado, contra el Municipio Atures del Estado Amazonas;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, FIRME el fallo de fecha 4 de junio de 2007, objeto del presente recurso de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2007-001033
ERG/014
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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