JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001072

El 17 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-1.167, de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Germán Caballero Alba y Mercedes Massón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750 y 64.311, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ANTONIETA CENTENO CASANOVA, titular de la cédula de identidad número 9.783.569, contra el ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncien acerca del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de este mismo año, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 4 de julio de 2007, el abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.405, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó escrito contentivo del interpuesto contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007, el cual lo estableció en los siguientes términos:

Que presentó el presente recurso de hecho, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil” [Mayúsculas y negritas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se ha de notar que el Tribunal en el auto emitido mediante oficio nro, 07-L-52, de fecha 26 de febrero del 2007, y que riela en el expediente de la causa, señaló expresamente que el término para que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Apelación eran de ocho (08) días de Despacho, por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil. Es importante indicar igualmente, que el auto antes descrito no señaló término de la distancia (…)” [Mayúsculas y negritas del original].

Aludió a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y señaló lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes Card C.A.), delimitó las competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales previó la de conocer: “2. De los recursos de hecho intentados contra decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.

Ello así, dado que el caso de autos se trata de un recurso de hecho intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Guevara, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, y así se decide.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.

En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, como prima facie, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los recursos contenciosos administrativos funcionariales tramitados y decididos con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.


La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar a la grabación, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, dictado por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Erick Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Lila Antonieta Centeno Casanova.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, no se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que el Juzgado a quo haya cumplido formalmente con los requisitos supra señalados, en virtud que le correspondía a la Secretaría del referido Tribunal recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición oral de los motivos a través de los cuales la parte recurrente sustenta el recurso de hecho, siendo que cabe agregar que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, la cual no debe soportar el recurrente de hecho.

En ese sentido resulta importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, de manera tal que la obligatoriedad de la interposición del recurso de hecho de forma oral no se constituye como un formalismo inútil, sino como el cumplimiento de una previsión constitucional, y por tanto, es una formalidad esencial que no sacrifica la justicia en el caso concreto. (Negritas de esta Corte)

Ahora bien, como se ha decidido en casos similares al planteado (Véase sentencia de esta Corte N° 2005-02321 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Darío Barrientos y otros contra el Consejo Legislativo del Estado Apure) esta Alzada considera necesario ordenar la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose la salvedad de que el presente recurso se debe considerar como tempestivamente interpuesto y exhortando al aludido Órgano Jurisdiccional para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los mencionados apartes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado Erick Guevara, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007.
2.- ORDENA la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- EXHORTA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________( ) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-R-2007-001072
ERG/02
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria Accidental,