JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001008

El 13 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto” por los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 112.736 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, anotada bajo el Número 66, Tomo 7-A, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO en fecha 2 de agosto de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a mil (1.000) días de salario urbano.

El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, ordenó al Instituto recurrido a remitir a esta Corte los antecedentes administrativos de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo, Juez. A la vez que se designo ponente de la presente causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.

Mediante auto del 25 de julio de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, vista la diligencia suscrita por el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.023, en la cual solicitó a esta Corte se pronunciara respecto a la admisión de la presente causa, este órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de julio de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, actuando en representación de la sociedad mercantil, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de marzo de 2001 la ciudadana Romelia Pérez de Álvarez, adquirió con Seguros Orinoco (Hoy Seguros Mercantil C.A.), una póliza de seguros, y que luego, en junio de 2002, dicha ciudadana solicitó al referido seguro “(…) ‘Carta Aval’ para proceder a realizarse una cirugía de laparotomía ginecológica-histerectomía con cura de prolapso genital, debido a una hemorragia causada por un fibroma en el útero y un prolapso de incontinencia urinaria. El 20 de junio de 2002, el aval fue negado con fundamento en la preexistencia de la condición”.

Que ante tal negativa de parte de la sociedad mercantil recurrente, la ciudadana antes mencionada procedió a introducir denuncia ante la Superintendencia de Seguros, la cual fue declarada sin lugar por dicha Superintendencia en fecha 30 de mayo de 2003. No obstante, la ciudadana Romelia Pérez de Álvarez, fue sometida a cirugía en fecha 21 de agosto de 2002, procedimiento médico este que alcanzó la suma de tres millones setecientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.780.250,00).

Que en fecha 2 de octubre de 2002, la ciudadana Romelia Pérez de Álvarez procedió a denunciar a la sociedad mercantil Seguros Mercantil ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, y que la negativa por parte de la recurrente en otorgar la carta aval a la denunciante para someterse a la cirugía antes mencionada, tuvo su motivación en que “(…) la Denunciante adquirió con Seguros Orinoco (hoy, Seguros Mercantil), la póliza de Seguros número 25-99-06166-13-001-00000001, en la misma se incluyeron como asegurados, además de la Denunciante a su cónyuge y a sus dos hijos. La referida póliza incluía: (i) cobertura básica (excepto maternidad), (ii) ambulatorio HCM, (iii) poliomelitis, (iv) protección contingente, y (v) asistencia al viajero. Todo lo anterior sujeto, por supuesto a las Condiciones Generales leídas, comprendidas y aceptadas expresamente por la denunciante al momento de adquirir la referida póliza (…)”, pero que en su artículo 23, el referido contrato de Condiciones Generales de la Póliza, establece que no se encuentran amparadas por dicha póliza las enfermedades preexistentes que presente el asegurado con anterioridad a la contratación del contrato de seguro, y que los exámenes realizados a la mencionada ciudadana arrojaron que la enfermedad que presentaba tenía al menos un (1) año de evolución.

No obstante lo anterior, en fecha 26 de enero de 2004 “(…) el INDECU decidió el procedimeitno administrativo y concluyó, erróneamente, que Seguros Mercantil no cumplió su obligación de prestar sus servicios de asistencia médica por lo que el mismo se encuentra incurso en infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente rationae temporis, en virtud de esta consideración, [su] representada fue sancionada con multa por la cantidad de mil (1.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.336.000,00)” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “(…) puesto que el presente se trata de un caso cuya decisión depende no sólo de meros argumentos jurídicos, sino también de elementos fácticos, como lo es la calificación de la enfermedad de la Denunciante, como preexistente (…) actividad que sin duda alguna, no puede ser realizada por un abogado sino que debe, necesariamente ser llevada a cabo por un médico, [consideran] pertinente hacer una breve referencia a la naturaleza de los informes emitidos por los médicos consultados antes de iniciarse el procedimiento administrativo y a los elementos que deben ser tomados en cuanta para su análisis y consideración (…) [y que] Así, un mioma de gran tamaño, catalogado como de Grado III, que es el más grave, que provoca en una paciente un sangrado severo, y que se corre el peligro de una anemia, no puede desarrollarse en unos meses. Ahora bien, como los médicos no conocen, y no pueden conocer, el momento preciso (fecha y hora) de inicio de la enfermedad, pero sí conocen el ‘aproximado’ de inicio de la misma ya que han analizado los elementos antes comentados, en sus Informes usan términos como ‘aproximado’, lo que no puede llevar al órgano administrativo a calificar a los informes de imprecisos o a desestimarlos por esa presunta condición” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a los vicios del acto administrativo emanado del Instituto recurrido, señaló la sociedad mercantil recurrente que los mismos son de dos (2) índoles, a saber, i) constitucionales y, ii) legales. A su vez, los primeros de éstos (vicios constitucionales) consisten en:

1. Violación al derecho a la defensa, debido a la ausencia del procedimiento establecido, en tanto que el Instituto querellado siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Defensa y Protección al Consumidor, omitiendo que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el procedimiento previsto en la Resolución Conjunta emanada de la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.946 de fecha 9 de mayo de 2000, bajo el título “Normas que Regirán los Procedimientos ante la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU) con Ocasión de las Denuncias de los Asegurados, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguros Emitidas por estas Empresas de Seguros”.

Que lo anterior se traduce en una franca y abierta violación al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto agregó que “(…) no deberá el juez limitarse ya a una mera comprobación de la adecuación del procedimiento seguido al procedimiento previsto en la ley, sino que deberá determinarse, además, si el vicio de procedimiento produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, ya que en este caso, sin importar la falta procesal de que se trate, se producirá la nulidad absoluta del acto, y de presentarse únicamente fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite no esencial del procedimiento, el acto es sancionado con anulabilidad” (Negrillas del original).

Señaló también que “En consecuencia (…) deberá determinarse, en primer lugar, si el caso se tramitó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y, de no haberlo sido, determinar si las violaciones ocurridas son de tal entidad que acarrean la nulidad absoluta del acto por violación del derecho a la defensa (…)”. Así las cosas, agregó que “(…) [las] reglas procesales particulares que se establecieron no eran, entonces, de carácter facultativo, no eran reglas que el órgano administrativo podía decidir en que casos les aplicaba y en que otros no. El procedimiento establecido debía, obligatoriamente, ser seguido por el INDECU al presentársele una denuncia de un asegurado, contratante o beneficiario de pólizas de seguros emitida por una empresa de seguros” [Corchetes de esta corte], (Negrillas del original).

Que “(…) no es necesario realizar actividad probatoria alguna para la comprobación de este vicio, la misma Administración aceptó no haber seguido el procedimiento especial establecido, cuestión que, al haberse seguido el procedimiento legal, pudiese parecer irrelevante, pero cuando entramos a conocer cuales son las garantías que brinda este procedimiento especial y que fueron obviadas por el INDECU, nos damos cuenta de la relevancia de esta omisión ya que no se trata de formalidades o formalismos no esenciales, se trata de reglas que eran esenciales para la formación de la voluntad de la Administración (como la presencia y participación del funcionario especializado) y que fueron en un todo dejadas de lado” (Negrillas del original).

2. Violación del derecho a la defensa por violación del derecho a la prueba, en tanto que “(…) durante el procedimiento administrativo, la actividad probatoria se desarrolló fundamentalmente en base a informes médicos aportados por las partes a fin de determinar, mediante estos, la preexistencia o no de la condición de la Denunciante. A estos efectos, y para el análisis de las siguientes consideraciones, vale recordar las afirmaciones desarrolladas en la segunda parte de [su] ‘Punto Previo’ referente a la naturaleza de los informes médicos, más aún si los mismos se encuentran destinados a determinar con ‘precisión’ el momento de incio de la condición médica” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “[de] los informes (…) presentados ante el INDECU, [observan] que ese órgano, con excepción de los informes del 4 de julio y del 4 de octubre de 2002 elaborados por el Dr. Jorge Méndez, desechó y desestimó absolutamente todos los demás informes por considerarlos ‘en extremo imprecisos” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Al respecto, indicó la recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, determinó que tanto los informes médicos de fecha 4 de julio de 2002, y 4 de octubre de 2002, hacían posible concluir que la enfermedad padecida por la denunciante había surgido durante la contratación de la póliza de seguro con la sociedad mercantil recurrente. En tal sentido indicaron los apoderados judiciales de Seguros Mercantil C.A., que “[con] respecto a estos dos informes, es preciso observar que el INDECU no tomó en cuenta que el Dr. Jorge Méndez Ríos, también elaboró un informe el 31 de mayo de 2002 (informe trascrito en el informe del Departamento de Reclamos del Seguro del 2002) en que estableció que la condición de la Denunciante tiene unos tres (3) meses de evolución, y que, tomando en conjunto con los demás informes del mismo médico evidencian una profunda contradicción ya que en el mes de mayo el médico diagnostico que la condición tiene unos tres meses de evolución y en julio, apenas dos meses después, diagnosticó que el período de evolución es de aproximadamente ocho meses. Esto evidencia una contradicción del médico que debió llevar al INDECU a desestimar todos los informes presentados por el mismo, situación contraria a la que hizo puesto que los dos únicos informes que estimó, como ya [observaron], fueron provenientes de éste”.

Que “(…) sobre el informe de la asesoría médica de Seguros Mercantil, en que se manifiesta que ‘Es imposible que dichas patologías tengan más de un año de evolución ya que se trata de un mioma de gran volumen y prolapso avanzado’, es decir, el médico, luego del examen concluyó en la posibilidad (ya que no puede concluir otra cosa) de que la evolución de la patología es superior a un año, a pesar de esto, el órgano administrativo observa que ‘el diagnostico presentado por el médico consultado arroja dudas sobre la aparición de la enfermedad ya que no logra precisar si la enfermedad desarrollada es preexistente o no a la contratación de la póliza de seguros de la denunciante, por lo [ese] Despacho la desestima’. No entiende el INDECU que luego del análisis de lo elementos objetivos como la condición de la paciente y el tamaño del mioma, la conclusión es, y siempre lo será, la posibilidad de un desarrollo mayor a un año” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Asimismo, indicaron que “(…) ¿Qué más sólido que la biopsia misma del resultado de la operación? , ¿Cómo es posible que el INDICU manifieste que no logra demostrar (i) con bases sólidas y (ii) para el caso concreto, la preexistencia?, ¿es que no es suficientemente sólido citar tres informes médicos, y no es suficientemente concreto exponer el análisis resultante de la biopsia efectuada en el útero de la de Denunciante en que se determinó que el estado tan avanzado en que se encontraba la enfermedad no pudo, de forma alguna, ser alcanzado en un período tan corto?” (Negrillas del original).

Que “(…) resulta más que patente la violación del derecho a la defensa de [su] representada desde que el órgano administrativo, con fundamento en criterios, además de subjetivos, aplicables de manera errónea y desigual, decidió que parte de las pruebas -precisamente aquellas de las que se desprendía la preexistencia de la enfermedad- no eran del todo convincentes y toma en cuenta los informes de un médico que, era el que debía tener menor credibilidad, dada la contradicción grave en que incurrió, precisamente en cuanto al elemento esencial objeto de estudio, cual es, el tiempo o desarrollo de la enfermedad” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En cuanto a los vicios de ilegalidad de los cuales, a su decir, adolece el acto, se traducen en: i) falso supuesto de hecho; ii) Falta de proporcionalidad de la sanción; iii) falso supuesto de derecho.

1. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que el mismo se configuró cuando el Instituto para Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario determinó que no existía “condición preexistente” en la enfermedad presentada por la denunciante, aún cuando los informes médicos presentados indican lo contrario.

Que “(…) las pacientes con miomas uterinos permanecen asintomáticas por largos períodos de tiempo o de manera permanente, por lo que no sólo es posible sino que es lo más lógico y lo que la ciencias y las estadísticas indican, concluir que el mioma haya aparecido mucho tiempo antes de la adquisición de la Póliza y hasta el momento indicado no se presentaron síntomas de ninguna clase, más aún cuando la Denunciante presentaba un cuadro de gravedad Grado III que incluía dolor e incontinencia urinaria, síntomas éstos que no se producen de un momento a otro sino que son el resultado de una larga evolución de la condición”(Negrillas y subrayado del original).

A lo anterior, agregaron que “Son los siguientes elementos: (i) el tamaño del mioma, (ii) el colpocistocele y (iii) el rectocele Grado III y (iv) la incontinencia urinaria, que no varían ni dependen de opinión médica alguna, los que debieron ser realmente valoradas por el órgano administrativo para concluir en la preexistencia de la enfermedad de la Denunciante. (…) el tamaño del mioma y lo avanzado del Grado del Prolapso tienen como conclusión obligada la existencia de la condición por un período superior a un año y así debió ser declarado”. (Negrillas y subrayado del original).

2. Por otro lado, alegaron que el acto administrativo recurrido, está viciado pro haber incurrido en falta de proporcionalidad de la sanción, dado que “(…) la multa impuesta a Seguros Mercantil asciende a la cantidad de Seis Millones Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.336.000,00) lo que de conformidad con lo expresado por el INDECU equivale a mil días de salario mínimo urbano. La señalada multa fue impuesta sin tomar en consideración a los elementos a que obliga el artículo 104 [de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario], cuestión que además se evidencia del hecho de que la multa prácticamente dobla la cantidad que la Denunciante reclamaba para la cobertura de su operación”. [Corchetes de esta corte], (Negrillas del original).

Que “[si] el órgano administrativo hubiese tomado en cuenta los elementos previstos en el artículo 104, otra hubiese sido la sanción. Claramente el órgano malinterpretó la norma y considera que los elementos del artículo en cuestión, son meras posibilidades que tiene para una eventual rebaja de la multa, rebaja que puede, a su entera disposición, ser otorgada o no. En consecuencia, la sanción impuesta mediante la Resolución Recurrida no guarda ninguna relación guarda (sic) con la falta presuntamente cometida ni con la reclamación de la Denunciante ya que, como fue señalado, al doblar la cantidad por ésta solicitada, se constituye en una multa absolutamente irracional” (Negrillas del original).

3. Por último, indicaron que el acto recurrido es nulo por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el Ente recurrido sancionó a su representada por haber incumplido con lo establecido en el artículo 15 de la derogada Ley para la Protección del Consumidor y el Usuario, no obstante que “Existen, y están establecidas en el contrato de póliza que leen y firman todos los asegurados, una serie de enfermedades y condiciones no cubiertas por la empresa aseguradora, entre estas encontramos las llamadas condiciones preexistentes y que son aquellas que han tenido su inicio o evolución antes de la fecha de inclusión en la póliza y cuyos gastos serán cubiertos por el seguro, en el caso de Seguros Mercantil, únicamente luego de dos años transcurridos desde esta fecha. De presentar el asegurado complicaciones médicas relacionadas con una enfermedad o condición preexistente, durante los dos primeros años de cobertura de la póliza, no importa que la misma ya se encuentre ‘activada’, estos gastos, por ser producto de una condición anterior a la firma del contrato con la empresa, no serán cubiertos” (Negrillas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo que la presente causa tiene por objeto el recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., contra el acto administrativo contendido en la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en fecha 2 de agosto de 2004, que confirmó la multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario a dicha sociedad mercantil por la suma de dinero equivalente a mil quinientos (1.500) días de salario, advierte esta Corte que resulta necesario enfatizar que no existe petición alguna sobre suspensión de los efectos del acto impugnado.

Igualmente, debe esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, la indicada Sala estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe la necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad de la demanda planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso, y así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO; al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad de la demanda planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VISCMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Expediente Número AP42-N-2005-001008
ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria accidental,