JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-N-2003-000063
En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0016 de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana BELÉN MAGALY NAVARRO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.699.850, asistida por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Victorina Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.563 y 61.844, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en decisión del 22 de noviembre de 2002, en la que declaró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 3 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que se pronunciase acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa.
El día 5 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de marzo de 2003, la precitada Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, admitió dicho recurso y declaró la suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en el Oficio s/n, de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). De igual manera, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación a la oposición del amparo cautelar acordado, así como la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley y la notificación de las partes.
En fecha 2 de abril de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Yaracuy, con el objeto de que notificara a las partes.
El día 8 del mismo mes y año, la abogada María José Nóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del contenido del precitado fallo.
El 7 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de la citada Corte dejó constancia de haber enviado el día 5 del mismo mes y año, la notificación al Juzgado Comisionado, a través del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL).
En fecha 2 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos del presente expediente, la comisión proveniente del Juzgado antes señalado, mediante la cual se llevó a cabo la notificación de la mencionada Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al antiguo Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 14 de mayo de 2003.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar el contenido de la prenombrada sentencia, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó se librara el cartel al que alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que fuese publicado en el día de despacho siguiente a que constase en autos las notificaciones antes señaladas. Igualmente acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la pretensión del amparo cautelar acordado.
En fecha 9 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte dejó constancia que el día 18 del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 12 de junio de 2003, dictado por el citado Juzgado.
El 10 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara a la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2003.
El día 31 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día 25 de julio 2003, notificó al Fiscal General de la República, del auto de fecha 12 de junio de 2003, dictado por el referido Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2003, se libró el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado el día 14 del mismo mes y año por la recurrente.
En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del indicado cartel en el “Diario El Universal”.
El 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-O-2003-000302.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la expedición del computo de los días despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma se ordenó la notificación del Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y que concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados ambos períodos, continuaría la causa al estado en que se encontraba, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de notificar al Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, por lo que se libraron los Oficios Nros. JSCSCA-2004-012, 013, 014 y 015.
A través del auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le requirió al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la remisión del cómputo de los días despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2003, inclusive hasta el día 30 de agosto de 2004.
El 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión Fiscal.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia: “ que desde el día 24 de septiembre de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2004, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre, 1, 2, 8 y 9 de octubre de 2003, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como consta de certificación anexa al oficio recibido y realizada por el Secretario de ese Tribunal; igualmente practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional desde el día 01 de septiembre de 2004, hasta el día 14 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive”.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 1° de septiembre de 2004 al 14 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, según consta del libro diario y del calendario de este Tribunal, ha transcurrido un (1) día de despacho, correspondiente al día: martes 14 de septiembre de 2004”.
El 17 de noviembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día 16 del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 23 de septiembre de 2004, dictado por el citado Juzgado.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Yaracuy, mediante la cual se llevó a cabo la notificación de la aludida Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 5 de noviembre de 2004.
El 18 de enero de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2003, notificó al ciudadano Fiscal General de la República, del auto de fecha 23 de septiembre de 2004, dictado por el citado Juzgado.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 18 de enero de 2005 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 23 de septiembre de 2004), exclusive, hasta el día de hoy inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 18 de enero de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, los cuales son los siguientes: 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 01, 02, 03, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y, 01 de marzo de 2005”.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido y al medio probatorio aportado por la apoderada judicial de la recurrente relativo al “(…) mérito favorable a los autos, (…)”, señaló que “(...) este Tribunal no puede dejar de observar que el mismo, no constituye por sí solo medio de prueba alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica. Más sin embargo solo constituye una invocación al principio de exhaustividad (...). No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba (...)” y en cuanto a las documentales promovidas por ésta en el Capítulo II, así como la exhibición de documentos requerida en el capítulo III, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se notificara al ciudadano Juan Bolívar, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, a los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición admitida.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar al prenombrado ciudadano, por lo que acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que evacue la prueba en referencia, librándose al efecto el Oficio N° JS/CSCA-2005-0158.
El 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el día 5 del mismo mes y año, la notificación al Juzgado Comisionado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 1° de marzo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 1° de marzo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido Treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 29, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2 y 7 de junio de 2005”.
En fecha 7 de junio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
El 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se fijara la fecha de inicio de la relación de la causa.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El día 14 de julio de 2005, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 13 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes para el día 25 de octubre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-O-2003-000302, fue ingresado en fecha 30 de enero de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-2003-000302 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2003-000063.
El 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes.
El 18 de julio de 2006 y el 16 de noviembre del 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación del Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, venidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados los mismos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar, por lo que se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, a los efectos de notificar al Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, por lo que, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2006-5144, 5145, 5146 y el despacho respectivo.
El 7 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el día 26 de enero de 2007, la notificación al Juzgado Comisionado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, a través de la cual solicitó que se fijara la oportunidad del acto de informes.
El 21 de marzo de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el día 19 del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por esta Corte.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad del acto de informes.
Notificadas como se encuentran las partes, en fecha 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 25 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez y de la inasistencia de la representación judicial de la parte recurrida, oportunidad en la cual, la apoderado judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El día 26 de julio de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, asistida por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Victorina Arteaga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que:
“En fecha 16 de Octubre de 2001, formalice inscripción para concurso de Ingreso y Ascenso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic), atendiendo ha (sic) llamado público aparecido en el encartado del Periódico de circulación nacional, Últimas Noticias de fecha 16 de septiembre 2001, para lo cual introduje los requisitos que de seguida detallo: Currículum Vitae (entre cuyos soportes se encuentran copia fotostática del Titulo (sic) de Licenciada en Educación Mención Cs. Pedagógicas, Área Tecnología Instruccional, otorgado por la Universidad del Zulia y Titulo (sic) de Postgrado y demás credenciales) en tres (3) carpetas, una con los originales y dos (2) copias legibles, Certificado de salud físico-mental y foniatría vigentes expedidos por parte de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy y del Jurado examinador, sin que se hubiere formulado ningún tipo de objeción por los mismos, que me impidiere ejercer el derecho a participar en el referido concurso que como Profesional de la Docencia me asiste, razones por las cuales cumplí todos los requisito y fases del proceso conforme al Cronograma de convocatoria a Concurso 2001-2002, para el Personal adscrito al Ministerio (...) obteniendo una puntuación de 9.25, máximo puntaje alcanzado entre los cinco (5) participantes concursantes en la Especialidad de Castellano”. (Resaltado de la parte recurrente).

Asimismo, sostuvo, que “(...) una vez examinadas mis credenciales y aprobada la prueba oral y escrita me hice acreedora de uno de los cuatro (4) cargos ofertados como T.C. en la Especialidad de Castellano, para los cuales opté en virtud de poseer Titulo (sic) Profesional de Lic. En Educación (L.U.Z.) además de contar con mas de cuatro (4) años de experiencia comprobada con credenciales desde el año 1993, dictando cátedra de dicha Especialidad en la III Etapa de Educación Básica, adquiriendo la acreditación por experiencia laboral, circunstancias éstas que fundamentan la decisión de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, de aclararme (sic) y asignarme como ganadora del cargo de T.C. Especialidad de Castellano, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del concurso, contenidas en la convocatoria aparecida en encarte del diario Ultimas Noticias de fecha 16/09/2001, a saber: 1.-) Ser Profesional de la Docencia (Art. 77 de la Ley Orgánica de Educación); 2.-) Poseer la antigüedad no menos de doce (12) meses en la Categoría de Docente II; 3.-) Ganar el concurso; y 4.-) Tener dedicación de tiempo convencional”. (Resaltado de la parte recurrente).
Seguidamente, indicó que cumple con los requisitos antes referidos, por cuanto es profesional de la docencia con el título de Licenciada en Educación, mención Ciencias Pedagógicas (obtenido en la Universidad del Zulia en el año 1982), con una antigüedad de 19 años de servicio con categoría de Docente V y ganadora del concurso con una calificación de 9.25; teniendo además, una dedicación de tiempo convencional de 39 horas docentes, las cuales ha impartido por más de seis (6) años en la especialidad de Castellano.
Manifestó que es la ganadora del referido concurso en la posición N° 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al disponer que “Cuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya obtenido la mayor puntuación”.
En igual sentido, expresó que la anterior afirmación se constata de la decisión emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, mediante la cual fue informada a través del Oficio sin número de fecha 25 de junio de 2002, que una vez revisadas y evaluadas sus respectivas credenciales, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, había sido declarada ganadora del concurso para ejercer el cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” y, que en consecuencia debía comparecer en el lapso comprendido desde el 26 de junio al 2 de julio de 2002, ante la Dirección de Recursos Humanos de dicha Zona Educativa a los fines de que se tramitase su ascenso al cargo para el cual concursó en el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Por otra parte, adujo que en fecha 29 de julio de 2002, recibió un Telegrama emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, mediante el cual fue notificada que debía “(...) presentarme a la brevedad posible ante la oficina de la Junta Calificadora’, por lo cual acudí a dicho llamado el dia (sic) 30 de Julio del año 2002, donde el Presidente de la referida Junta, Prof. JUAN BOLIVAR (sic), me informo (sic) de forma verbal acerca de unas supuestas objeciones de la Junta Calificadora Nacional a la decisión de la Junta Calificadora Zonal declarándome ganadora del cargo (...), en L.N. Carmelo Fernández Ubicado en la Localidad de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y pretende entregarle mi derecho a otra participante que tiene menos credenciales y que ocupo (sic) el último lugar de acuerdo al puntaje obtenido”. (Resaltado de la parte recurrente).
Aseveró, que en fecha 5 de agosto de 2002, recibió Oficio s/n, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, mediante el cual se le informó que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
De la misma manera, señaló que la aludida notificación carece de motivación, por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy para dictar la decisión recurrida, ni tampoco indica los recursos que podían ejercerse contra ésta, infringiéndose de tal manera -a decir de la recurrente- lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, y 4 y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser oída, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, solicitó “(...) la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2002, mediante el cual se me notifica a través de oficio s/n dirigido por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy (...), que quedan sin efecto los documentos recibidos por mi y que me acreditan como ganadora del concurso de T.C. en Castellano, y en consecuencia se declare la nulidad también de la referida decisión tomada en reunión N° 89 de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002), celebrada por la referida Junta Calificadora Zonal (...)”.(Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y se declarara con lugar el mismo.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de octubre de 2004, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el que alegó lo siguiente:
“En el caso de autos, el presente recurso lo ejerce la recurrente en contra del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, (...), mediante el cual se le notifica a la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO que ‘quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano’.
Manifiesta la recurrente, que la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy vulneró su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dejado sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de ‘Coordinador Tiempo completo en Educación Media en la especialidad de Castellano’ en el ‘L. N. Carmelo Fernández’, ofertado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante la ‘Convocatoria a Concurso 2001-2002’, sin que se hubiese llevado a cabo procedimiento alguno y sin oír previamente los alegatos o defensas que ésta pudiese tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa.
En este contexto aduce, que la Junta Calificadora después de (...) haberle girado la orden de que se presentase ‘en el lapso comprendido desde el miércoles 26-06-2002, a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa, para tramitar el Ascenso al cargo para el cual (concursó) en el Ministerio (...), ‘pretende entregarle (su) derecho a otra participante que tiene menos credenciales y que ocupó el último lugar de acuerdo al puntaje obtenido’”.
(Omissis)
Observa el Ministerio Público, que el proceso de concurso analizado, en el cual se declaro (sic) como ganadora a la hoy recurrente, trajo como consecuencia la creación en cabeza de esta de derechos subjetivos e intereses legítimos, personal y directo, pues ello se evidencia de la decisión dictada por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, al expedirle credencial que se declaraba ganadora del concurso para ejercer el cargo de T. C. Educación Media en la Especialidad de Castellano en el L. N. Carmelo Fernández, en la que se le ordena para que se presente en el lapso comprendido desde el miércoles 26 de junio de 2002, a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa, para tramitar el ascenso al cargo para el cual concursó en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic).
No obstante, advierte este organismo, que mediante telegrama recibido por la parte recurrente el día 29 de julio de 2002, la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, le comunica que debe presentarse a la brevedad posible ante la Junta Calificadora, acudiendo ésta el día siguiente y según expresa al ser atendida por el Profesor Juan Bolívar en forma verbal se le informó sobre ‘unas supuestas objeciones de la Junta Calificadora Nacional a la decisión de la Junta Calificadora Zonal’”.
Al respecto, hizo alusión al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la potestad revocatoria de la Administración y del artículo 19 numeral 2 ejusdem, que sanciona la nulidad absoluta de aquellos actos que resuelvan situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley, cuya causal de nulidad es la invocada por la recurrente en el presente caso.
Sostuvo, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 11 de mayo de 2000 y 19 de junio 2001, en cuanto a la potestad revocatoria, señalaron que:
“La potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la administración, por razones de méritos y de ilegalidad, y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta...’, lo que obliga a respetar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, pudiendo revocarlos sólo en el supuesto que haya autorización expresa de la Ley. Ello quiere decir, que la prohibición de revocar un acto administrativo favorable sólo puede ser levantada mediante la Ley, dado que corresponde al legislador establecer de manera expresa la situación concreta en las cuales la Administración está facultada para revocar actos constitutivos o declarativos de derechos subjetivos, y esta es la interpretación que debe dársele al supuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la sanción de nulidad absoluta para aquellos actos que resuelvan casos precedentemente decididos y que hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares.
Queda claro pues, que la Administración no puede decidir la revocatoria de un acto administrativo creador de derechos subjetivos, dado que al constituirlo legítimamente en la esfera jurídico patrimonial del particular pierde la disponibilidad del acto, salvo habilitación legal expresa.
Por otra parte, dentro del nuevo marco constitucional al artículo 49 establece la protección al debido proceso, en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo que tratándose de la revocatoria de un acto administrativo, el mismo amerita de un procedimiento que garantice al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado del Ministerio Público).
Igualmente, expuso que la mencionada Sala, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dispuso que:
“El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Más aún, desde la perspectiva de la Administración, el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados contribuye a que la actividad administrativa se ajuste a las realidades sobre las que pretende actuar, ya que, como consecuencia de los alegatos y pruebas que los interesados aportan, la Administración conoce y verifica una serie de hechos y circunstancias que coadyuvan en alcanzar la verdad material mediante el procedimiento administrativo (...)”.

Acotó, que de acuerdo con el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el ejercicio de la potestad revocatoria le impone a la Administración “(...) la obligación de establecer un procedimiento administrativo tendente a garantizar al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa en la preservación del acto administrativo que ha generado derechos en su esfera jurídica”, que “(...) cualquier observación que realizare la Junta Calificadora Nacional, debía efectuarse siempre con la instrucción de un procedimiento en el que se le diera la oportunidad a la actora de participar en éste, (...)”, que “(...) al no constar que se hubiera realizado procedimiento alguno para dejar sin efecto el resultado inicial del concurso analizado (...,) resulta evidente que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues el acto impugnado que dejó sin efecto los documentos recibidos por la hoy recurrente que le acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano, fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido procedimiento administrativo, vulnerándosele en consecuencia el derecho a la defensa de la recurrente”, lo cual acarrea “(...) la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Finalmente, indicó que en criterio del Organismo que representa, en el presente caso “(...) no puede desprenderse de autos, ni del texto del acto impugnado las razones que motivaron que la Junta Calificadora Nacional, se pronunciara a favor de la Profesora Mirian Parra, asimismo no consta el porque la Junta Calificadora Zonal acata dicha decisión y en consecuencia dicta el acto que se impugna en el que se deja sin efectos los actos administrativos, en los que se le acreditan como ganadora del referido concurso a la hoy recurrente. Por lo tanto, es claro que el acto impugnado, no contiene motivación de alguna índole, que exprese los resultados luego de la reevaluación de las credenciales de la recurrente y de los demás participantes (...)”, razón por la que requirió que el recurso incoado por la recurrente fuese declarado con lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa contenida en el Oficio sin número de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, que “(...) quedan sin efecto los documentos recibidos (...) que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
Ante tal denuncia, considera esta Corte necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la autotutela administrativa, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, la querellante arguyó que una vez que fue declarada a través de la comunicación de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media, especialidad de Castellano, en la dependencia del ‘Liceo Nacional Carmelo Fernández’, Código: 007912040, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy”, propuesto a concurso en el año escolar 2001-2002, por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Ejercicios (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), lo cual significa un ascenso para su carrera docente, no obstante, la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, “(...) pretende entregarle [su] derecho a otra participante (...) que ocupo (sic) el ultimo (sic) lugar de acuerdo al puntaje obtenido”, según notificación recibida posteriormente, mediante Oficio sin número de fecha 5 de agosto de 2002, informándole que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos (...) que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”, lo cual -a su decir- “(...) constituiría una amenaza inminente a [sus] derechos particulares, legítimos y directos que [la] asisten (...), cuya nulidad se solicita, por considerar que la misma atenta contra [su] derecho al Debido Proceso (sic), Garantizado en el Art. (sic) 49 en sus Ords. (sic) 1 y 3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (...)”. (Resaltado de la parte actora).
Igualmente, manifestó la recurrente que el precitado acto administrativo carece de motivación, por cuanto -a su juicio- no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, para dictar la decisión recurrida, ni tampoco indicó los recursos que podían ejercerse contra el mismo, infringiéndose por tanto lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, y 4 y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a ello, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con las prenombradas denuncias realizadas por la recurrente en el escrito recursivo, previo análisis de las pruebas cursantes a los autos, de las cuales se verificaron las siguientes: i) Original planilla de inscripción en el “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente”, convocado por el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 10 del expediente), ii) Original del encartado del Diario “Últimas Noticias” de fecha 16 de septiembre de 2001, en el cual se convocó a todos los profesionales de la docencia a participar en el referido concurso y, se señalan los requisitos y bases para tales fines (folio 11 al 46 del expediente), iii) Fotocopia del cronograma de la convocatoria al “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente” (folio 47 del expediente), iv) Copia certificada de los “Resultados de evaluaciones” del aludido concurso, suscrita por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, en la cual se indicó que la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, obtuvo una calificación definitiva de 9.25 puntos, máxima entre los cinco participantes que allí aparecen (folio 48 del expediente), v) Actas de “Selección y Adjudicación de Cargos” y de “Concurso de Méritos y Oposición” (originales), de fechas 11 y 20 de junio de 2002, levantadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, provenidas de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, en las cuales el jurado seleccionó y declaró a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, como ganadora de la “Convocatoria a Concurso 2001-2002”, para desempeñar el cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano”, en el “Liceo Nacional Carmelo Fernández”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy (folios 50 y 51 del expediente), vi) Original del Oficio sin número, de fecha 25 de junio de 2002, dirigido a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, a través del cual la Zona Educativa del Estado Yaracuy, le informó que “(…) una vez revisadas y evaluadas sus respectivas credenciales, en concordancia con lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, en su Capítulo IV (Régimen de Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente (sic)), usted ha sido declarado (sic) ganador de concurso para ejercer el cargo de: COORDINADOR (T.C.) EDUCACIÒN MEDIA, en la especialidad de CASTELLANO, ubicado en: L.N. CARMELO FERNÀNDEZ (…). En consecuencia, debe presentarse en el lapso comprendido desde el Miércoles 26-06-2002 al Martes 02-07-2002, a la División de Recursos Humanos de esta Zona Educativa, a fin de tramitar su ascenso al cargo para el cual concursó en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes” (folio 54 del expediente), vii) Telegrama (original) de fecha 29 de julio de 2002, enviado por el Profesor Juan Bolívar, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, a los fines de que la ciudadana en referencia compareciese ante dicha Junta (folio 55 del expediente) y viii) Cursa al folio 56 del expediente, original del Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, dirigido a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, mediante el cual la Zona Educativa del Estado Yaracuy, le notificó que “En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T. C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de Junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora de (sic) Concurso de TC en Castellano (…)”. (Mayúsculas y resaltados de los Textos).
Examinadas las pruebas documentales anteriormente descritas en los literales i), iii), iv), v), vi), vii) y viii), promovidas en el lapso legalmente establecido para ello y visto que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial del aludido Ministerio, toda vez que, la Administración no aportó pruebas ni efectuó ninguna gestión procesal en la presente causa, razón por la que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio a los mencionados instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al encartado de prensa inserto a los folios once (11) al cuarenta y seis (46) del expediente, reseñado en el literal ii) supra, se tiene como fidedigno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem.
De igual modo cabe precisar, que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 12 de noviembre de 1991, en el Capítulo IV, relativo al “Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente” prevé en la Sección Quinta del mismo, “las apelaciones”, esto es, en los artículos 90 y 91, cuyo texto de las precitadas normas se transcriben a continuación:
“Artículo 90.- Cualquiera de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado por vicios de forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de apelación deberá consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del veredicto, en la junta calificadora respectiva, quien decidirá definitivamente en los próximos diez (10) días hábiles.
Artículo 91.- Sobre todo recurso intentado, la autoridad educativa correspondiente deberá abrir las averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles”. (Resaltado de esta Corte).

Las normas citadas permiten afirmar, por un lado, que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, consagra expresamente quienes son las personas legitimadas para requerir la nulidad de lo actuado en un concurso para ‘la Provisión de Cargos de la Carrera Docente’, a través del recurso de apelación, esto es, cualquiera de los participantes. Por otra parte, contempla que la nulidad procede por vicios de forma o de fondo y que la autoridad educativa correspondiente abrirá ‘las averiguaciones pertinentes’
A estos efectos se hace necesario, precisar que en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y la igualdad, entre otros principios, que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenció esta Corte ninguna “averiguación” que haya aperturado la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy. Advirtiéndose únicamente a través del contenido del Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, dirigido a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, cursante al folio cincuenta y seis (56) de los autos, que “En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), especialista en el área de Castellano, quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T. C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de Junio del año 2002 (…)”, mediante el cual se le adjudicó el cargo a la querellante en virtud de haber sido declarada ganadora del concurso, por lo que, “(…) la Junta Zonal remitió el (…) caso a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra (…)”, no verificándose notificación alguna que le hubiese permitido a la ciudadana Belén Magaly Navarro de Rodríguez, participar en el procedimiento del “recurso de Reconsideración”, llevado a cabo por la Junta Calificadora Nacional, conocer que vicios se cometieron en el citado concurso, presentar sus alegatos y ejercer una adecuada defensa en la preservación del acto administrativo presuntamente impugnado, toda vez que el mismo le había generado derechos en su esfera jurídica, por lo que cualquier observación que realizare la citada Junta Calificadora, debía comunicarse a dicha ciudadana para que fuese parte en el aludido procedimiento, dado que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, y a impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene en principio con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice a la interesada sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.
En el caso de marras, ciertamente a la actora se le había adjudicado el cargo para el cual concursó, en virtud de haber sido seleccionada por el jurado examinador y declarada como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media, especialidad de Castellano”, en la dependencia del ‘Liceo Nacional Carmelo Fernández’, Código: 007912040, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, propuesto a concurso en el año escolar 2001-2002, ofertado mediante convocatoria publicada en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 16 de septiembre de 2001, por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
No obstante, lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el citado Oficio sin número de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, objeto de impugnación, cursante al folio cincuenta y seis (56) de los autos, se constató que la prenombrada funcionaria, fue sustituida por la ciudadana Miriam Parra, la cual ocupó el último lugar entre los cinco participantes del concurso, siendo la calificación definitiva de la misma 3,75 puntos, según consta en copia certificada de los “Resultados de evaluaciones” del aludido concurso, suscrita por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, no demostrándose en autos que se hubiera realizado procedimiento alguno para dejar sin efecto el resultado del concurso en referencia, contraviniéndose así la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de toda persona a ser oída, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa (…) son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…)”.

De lo expuesto se desprende que con tal proceder de la Administración, esto es, el haber dejado sin efecto el acto administrativo que acreditaba a la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media, en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el aludido Ministerio, se lesionaron los derechos invocados por la recurrente, al no abrirse procedimiento administrativo alguno que le hubiese permitido ser oída, acceder a las pruebas y ejercer su defensa, sumado al hecho que no consta motivo alguno de la revocatoria en el acto en referencia por parte de la Administración.
Aunado a ello, cabe destacar que la recurrente, alegó que el precitado acto administrativo carece de motivación, por cuanto -a su criterio- no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, para dictar la decisión recurrida, ni tampoco indicó los recursos que podían ejercerse contra el mismo, infringiéndose por tanto lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, y 4 y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, ratificada en sentencia N° 1.727, del 7 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados (…)”.

En consecuencia, la inmotivación del acto administrativo produce la nulidad del mismo, toda vez que le impide al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión.
Así pues, que esta Corte a los fines de analizar si el acto impugnado fue dictado con sujeción al principio de legalidad a que está obligada la Administración en todas sus actuaciones, pasa a revisar en primer lugar, el contenido del mismo, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) de los autos, cuyo texto es el siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Zona Educativa del Estado Yaracuy
Junta Calificadora Zonal
San Felipe, 05 de Agosto de 2002

Ciudadana:
Lic. Belén Navarro
Presente

Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de Julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente:
En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…) especialista en el área de Castellano, quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T. C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de Junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora de (sic) Concurso de TC en Castellano (…)”

De la lectura del acto administrativo parcialmente trascrito permite deducir con claridad la ausencia de sustento legal, toda vez que, resulta patente la falta de las razones jurídicas que respalden la actuación de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy. En consecuencia, el presente caso se trata de un acto inmotivado, que violenta el derecho a la defensa de la recurrente, lo que acarrea su nulidad. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentes y siendo palpable la ausencia de gestión procesal por parte del ente político-territorial demandado, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, asistida por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Victorina Arteaga, contra el acto administrativo sin número, de fecha 5 de agosto de 2002, dictado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Vista la declaratoria de nulidad del referido acto, este Órgano Jurisdiccional ordena al mencionado Ministerio, tramitar el ascenso al cargo para el cual concursó la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez, de conformidad con el contenido del Oficio sin número de fecha 25 de junio de 2002, emanado de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a través del cual se declaró ganadora del concurso para ejercer el cargo de “COORDINADOR (T.C.) EDUCACIÓN MEDIA, en la especialidad de CASTELLANO (...)”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana BELÉN MAGALY NAVARRO DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Victorina Arteaga, contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- ORDENA al Ministerio en referencia, tramitar el ascenso al cargo para el cual concursó la ciudadana Belén Magali Navarro de Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/06
Exp Nº AB42-N-2003-000063

En fecha _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.

La Secretaria Accidental.