JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000050

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.337, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 4.926.524, escrito contentivo de la demanda por concepto de daño moral contra PDVSA PETROLEO, S.A.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.
El 26 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en el referido Juzgado en la misma fecha.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano PEDRO EVARISTO BASTIDAS contra PDVSA PETRÓLEO S.A, en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su citación, y la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzó a correr a partir de la constancia en autos de la notificación referida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 3 de agosto de 2006, se libraron las notificaciones ordenadas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, firmada y sellada en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 23 de noviembre de 2006, se recibió en la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 004352, de fecha 19 de octubre de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión por noventa (90) días continuos de la causa, en virtud de que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 004352, de fecha 19 de octubre de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República.
El 20 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, debidamente recibida por el ciudadano Aníbal Valecillos, adscrito a la Dependencia Receptora de PDVSA S.A, sede La Campiña, en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 10 de mayo de 2007, las abogadas GRECIA INDIRA PÉREZ y CATHERINE ALEJANDRA GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.033 y 121.113, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, consignaron instrumento poder y procedieron a darse por citadas en la presente causa.
El 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada GRECIA INDIRA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo de 2007, visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por las apoderadas judiciales de PDVSA PETRÓLEO S.A., el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda.
En fecha 24 de mayo 2007, recibido en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasar el mismo al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, consignó copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que acordó el reenganche del actor, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el auto de admisión del mismo, a los fines de probar la cuestión previa alegada.
En fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El 28 de junio de 2007, el representante judicial del ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA, solicitó se realizara el cómputo de las audiencias transcurridas para la contestación de la demanda.
En fecha 9 de julio de 2007, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 21 de marzo de 2007, fecha de inicio del lapso para la contestación, hasta el vencimiento de los veinte (20) días de despacho.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 21 de marzo de 2007, fecha de inició (sic) para la contestación u oposición de las defensas pertinentes, hasta el día 16 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho (…)”, y proveído lo solicitado por el demandante, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda.
El 13 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandante, solicitó celeridad procesal.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS, y RAMÓN NONATO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.521 y 4.928.931, respectivamente, interpuso demanda por daños y perjuicios morales, bajo los siguientes términos:
i) DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS:
Expresó, que su representado prestó servicio en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., División Centro Sur, durante catorce (14) años, como mecánico automotriz.
Arguyó, que a su mandante, en fecha 8 de agosto de 2005, le fue ordenado el traslado de un vehiculo, perteneciente al Ministerio de Energía y Petróleo, a los talleres Eddycar, C.A. y Servi Frenos Los Jardines, para lo cual le hicieron la entrega de dos (2) ordenes de reparación, así como de las respectivas llaves del vehiculo, dirigiéndose éste en consecuencia, al estacionamiento ubicado frente a PDVSA PETROLEOS, S.A, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida, siendo que a las pocas horas de haberse efectuado el traslado del vehiculo, la ciudadana MARIANELA VIRGINIA DÍAZ HERNÁNDEZ, colocó una denuncia de robo de su vehiculo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), vehiculo éste que estaba siendo trasladado por el ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS.
Manifestó, que una vez practicadas todas las diligencias necesarias tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), así como por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Juez 3°de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual indicó que “los hechos que dieron origen a la presente investigación, son atípicos y no constituyen violación alguna de norma penal, y concluye decretando el sobreseimiento”.
Indicó, que en fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de despido de mi representado, basándose en que “(…) el accionado en compañía de otro ciudadano, entró en el estacionamiento de visitantes de PDVSA PETROLEOS, S.A. y sin autorización alguna sustrajo o saco del estacionamiento un vehiculo (…) el cual pertenece a la ciudadana MARIANELA DÍAZ (…)”.
Esgrimió, que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., procedió a suspender de su cargo a mi representado y sin goce de sueldo, en lugar de esperar las resultas de la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos, todo lo cual ha causado un grave perjuicio en la reputación de su representado, así como “(…) un grave perjuicios (sic) moral, psicológico, social y afectivo, como consecuencia de la acción precedentemente señalada, afectado sus relaciones sociales, de trabajo, amistades y familiares”.
Infirió, que la sociedad mercantil demandada, a través de su actuar ha ocasionado a su representado, un “(…) grave daño moral, al haber afectado el honor y su representación, que en su patrimonio moral, exponiéndolo al desprecio publico (sic) y al odio”.
Finalmente, solicitó que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., sea condenada a resarcirle los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, en consecuencia, se le acuerde a su favor una indemnización por daño moral y sea condenada en costas y costos.



ii) DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAMÓN NONATO GÓMEZ:
Expresó, que su representado prestó servicio en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., División Centro Sur, durante veintiséis (26) años, desempeñándose como auxiliar de transporte.
Arguyó, que a su mandante, en fecha 8 de agosto de 2005, le fue ordenado el traslado de un vehiculo, perteneciente al Ministerio de Energía y Petróleo, a los talleres Eddycar, C.A. y Servi Frenos Los Jardines, para lo cual le hicieron la entrega de dos (2) ordenes de reparación, así como de las respectivas llaves del vehiculo, dirigiéndose éste en consecuencia, al estacionamiento ubicado frente a PDVSA PETROLEOS, S.A, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida, siendo que a las pocas horas de haberse efectuado el traslado del vehiculo, la ciudadana MARIANELA VIRGINIA DÍAZ HERNÁNDEZ, colocó una denuncia de robo de su vehiculo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), vehiculo éste que estaba siendo trasladado por el demandante.
Manifestó, que una vez practicadas todas las diligencias necesarias tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), así como por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Juez 3°de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual indicó que “los hechos que dieron origen a la presente investigación, son atípicos y no constituyen violación alguna de norma penal, y concluye decretando el sobreseimiento”.
Indicó, que en fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de despido de mi representado, basándose en que “(…) el accionado en compañía de otro ciudadano, entró en el estacionamiento de visitantes de PDVSA PETROLEOS, S.A. y sin autorización alguna sustrajo o saco del estacionamiento un vehiculo (…) el cual pertenece a la ciudadana MARIANELA DÍAZ (…)”.
Esgrimió, que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., procedió a suspender de su cargo a mi representado y sin goce de sueldo, en lugar de esperar las resultas de la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos, todo lo cual ha causado un grave perjuicio en la reputación de su representado, así como “(…) un grave perjuicios (sic) moral, psicológico, social y afectivo, como consecuencia de la acción precedentemente señalada, afectado sus relaciones sociales, de trabajo, amistades y familiares”.
Infirió, que la sociedad mercantil demandada, a través de su actuar ha ocasionado a su representado, un “(…) grave daño moral, al haber afectado el honor y su representación, que en su patrimonio moral, exponiéndolo al desprecio publico (sic) y al odio”.
Finalmente, solicitó que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., sea condenada a resarcirle los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, en consecuencia, se le acuerde a su favor una indemnización por daño moral y sea condenada en costas y costos.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada GRECIA INDIRA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso en primer lugar “(…) la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:
“Artículo 346.-
(…omissis…)
1º La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumulares a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Resaltado de la demandada).

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora señaló que:
“(…) el apoderado de la parte demandante presentó dos demandas por ante esta honorable Corte, con el mismo objeto y titulo, razón por la cual solicitó, respetuosamente se acumulen ambos expedientes identificados con los números AP42-G.2006-000050 y AP42-G-2006-000051, los cuales se encuentran en el mismo estado procesal y cursan por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente la relación de conexión que existe entre ambas causas
En este sentido, se puede observar que de los folios 1, 2 y 3 de los expedientes AP42-G-2006-000050 y AP42-G-2006-000051, la narración de los mismos hechos, presentados de manera idéntica en ambos expedientes, en los cuales estuvieron involucrados los demandantes, pero señalados en expedientes separados (…). Por lo señalado supra, es evidente que estos expedientes deben ser acumulados, ya que se pondría en peligro el derecho a la defensa de mi representada, pues existe el temor fundado de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Así mismo, se solicita la acumulación pues se están generando costos adicionales a la administración al tramitar dos juicios, evidentemente conexos, de manera separada (…)”.

En segundo lugar opuso “(…) la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 346.-
(…omissis…)
8º La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Al respecto agregó:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de mayo de 2006 se interpuso por ante el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, un Recurso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 079-06, de fecha 24 de Abril de 2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.521. Dicho recurso fue admitido en fecha 19 de julio de 2006, y se encuentra signado bajo e número 6188 de las nomenclaturas llevadas por ese Juzgado. Sin embargo hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre la Decisión (sic) de dicho Recurso, el cual influye directamente en la decisión del presente juicio , ya que de decidirse con lugar implicaría que efectivamente mi representada actúo apegada a derecho y como consecuencia de su correcto actuar no se generaron los supuesto daños que pretenden reclamar los demandantes(…)”. (Resaltado y subrayado de la demandada).
Finalmente, solicitó fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas solicitadas
III
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En fecha 24 de junio de 2007, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el cual alegó con respecto a la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 346 lo siguiente:
“(…) En efecto ciudadano Magistrado, como podrá observarse, son distintas las personas naturales demandantes a la empresa PDVSA Petróleo S.A y son esas personas distintas una de otra, quienes las Autoridades Judiciales y Administrativas a instancia de PDVSA Petróleo S.A, (Fiscalía del Ministerio Público e Inspectoría del Trabajo) aperturaron procedimientos separados, produciéndose decisiones separadas, (Sobreseimiento en Materia Penal) (sic) y reincorporación individual a sus cargos con pago de salarios caídos (…) igualmente debo señalar que es la empresa PDVSA Petróleo S.A, quien acciona en forma individual en los diversos organismos judiciales, en ningún momento y forma se apertura en las diversas instancias un solo Expediente (sic), siempre se accionó en contra cada uno de mis representados, por una parte y por la otra, los daños materiales y morales se le ha causado a cada uno de ellos en forma individual y mal podría acumularse ambos expedientes, cuando se trata de dos personas naturales distintas una de otra y quienes reclaman en forma individual los daños que le han ocasionados (…)”.

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, expresó:
“(…) La empresa PDVSA Petróleo S.A, ha accionado por ante el Juzgado Superior Civil en lo contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual el organismo declaró SIN LUGAR la solicitud de despido interpuesta por PDVSA Petróleo S.A, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos de mis representados, en forma individual.(…) el hecho de que se solicite la nulidad de la Providencia Administrativa, no impide que los daños causados y probados con el sobreseimiento de la causa a solicitud de la Fiscalía correspondiente, donde expresa no haber delito alguno, en nada puede alterar dicha decisión Administrativa, el presente juicio, por cuanto dicha Providencia Administrativa emana de una decisión judicial de un órgano jurisdiccional, que declara en forma expresa que: NO HAY DELITO ALGUNO, y por ende al no haber delito el Inspector del Trabajo produjo su decisión. En todo caso y en el supuesto negado de cualquier decisión adversa que pudiera emanar, sería total y absolutamente contradictoria con la decisión penal (…)”. (Mayúscula del actor).
Finalmente, solicitó que se declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la abogada GRECIA INDIRA PÉREZ, antes identificada.
Ahora bien, a los fines de determinar si las mismas son procedentes, se advierte que fueron opuestas las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pasa esta Corte a conocer respecto a cada una de las cuestiones previas opuestas, para lo cual observa:
Que la primera cuestión previa opuesta fue la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:
“Artículo 346.-
(…omissis…)
1º La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumulares a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Destacado de la demandada).

En virtud que:
“(…) el apoderado de la parte demandante presentó dos demandas por ante esta honorable Corte, con el mismo objeto y titulo, razón por la cual solicito, respetuosamente se acumulen ambos expedientes identificados con los números AP42-G.2006-000050 y AP42-G-2006-000051, los cuales se encuentran en el mismo estado procesal y cursan por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente la relación de conexión que existe entre ambas causas.
En este sentido, se puede observar que de los folios 1, 2 y 3 de los expedientes AP42-G-2006-000050 y AP42-G-2006-000051, la narración de los mismos hechos, presentados de manera idéntica en ambos expedientes, en los cuales estuvieron involucrados los demandantes, pero señalados en expedientes separados (…). Por lo señalado supra, es evidente que estos expedientes deben ser acumulados, ya que se pondría en peligro el derecho a la defensa de mi representada, pues existe el temor fundado de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Así mismo, se solicita la acumulación pues se están generando costos adicionales a la administración al tramitar dos juicios, evidentemente conexos, de manera separada (…)”.

En este sentido y previo el estudio del presente expediente -AP42-G-2006-000050-, acción interpuesta por el ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS, y de la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2006-000051, demanda ejercida por el ciudadano RAMÓN NONATO GÓMEZ, se observa que efectivamente, existe conexión entre uno y otro dado en la identidad de título, por cuanto los acontecimientos que dan lugar a ambas pretensiones son los mismos, en cuanto al objeto, en virtud de que se reclama en los dos casos la indemnización por el daño moral, presuntamente sufrido por los demandantes, como consecuencia de los mismos hechos, aunque la identidad de las personas demandantes, efectivamente resultan diferentes, dándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien expresó:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En el presente asunto, sostienen los ciudadanos Leyda María Gil Hurtado y Tarcisio Rafael Vera Martínez, administradores gerentes de las empresas demandantes que los recursos interpuestos por RURALCA C.A. e INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. deben ser tramitados en un solo expediente pues, a su decir, “existe plena identidad entre ellos”.
Al respecto, se observa que el examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, revela que ambos recursos (uno interpuesto por RURALCA C.A. y otro, por INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L. que cursa en el expediente Nro. 15778), fueron ejercidos contra la Resolución Nro. 859 dictada por el Ministro de Justicia el 26 de agosto de 1998 y notificada el 21 de septiembre de 1998, fundamentándose en las mismas razones de hecho y de derecho e, igualmente, que las pretensiones planteadas por los recurrentes son idénticas. Asimismo, se constata que ambas causas se encuentran en el mismo estado: fueron admitidas el 15 de junio y en virtud de la solicitud de acumulación, quedaron pendientes las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, la expedición del cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás diligencias de Sustanciación. Finalmente, no se advierte la presencia de ninguna de las prohibiciones contenidas en el mencionado artículo 81.
Por tanto, resulta evidente para la Sala que se trata de dos acciones que se originan en el mismo hecho, generan la misma investigación y, finalmente, darían lugar –eventualmente- a idénticas conclusiones. Por tanto, estima este Alto Tribunal que es clara la relación de conexión entre las demandas incoadas y suficiente a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Así se declara”. (Sentencia Nº. 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 Caso: RURALCA C.A.).

Así las cosas, el argumento expresado por la representación judicial de la parte actora, para enervar la procedencia de la cuestión previa antes mencionada, en el sentido de que son dos personas diferentes los demandantes, y el hecho de que la sociedad demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. haya accionado de manera individual contra cada uno de ellos, ante la Inspectoría del Trabajo y ante la propia Fiscalía del Ministerio Público, no impide la procedencia de la acumulación solicitada por la representación judicial de la demandada.
Por las consideraciones antes expuestas, y en especial, tal como ya ha sido expresado, el hecho que en el presente expediente y de la causa contenida en el expediente AP42-G-2006-000051, se observa que efectivamente, existe conexión entre ellas, la cual se verifica en la identidad de título, por cuanto los acontecimientos que dan lugar a las dos pretensiones son los mismos, de objeto, en virtud de que se reclama en ambos casos la indemnización por el daño moral, presuntamente sufrido por los demandantes, como consecuencia de los mismos hechos, aunque la identidad de las personas demandantes, efectivamente resultan diferentes, pues la causa signada con el N° AP42-G-2006-000050 fue interpuesta por el ciudadano PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS, y la acción identificado con el N° AP42-G-2006-000051, fue ejercida por el ciudadano RAMÓN NONATO GÓMEZ, dándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, por no existir ninguna de las causales de prohibición contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem opuesta por la representación de la demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, procede la acumulación de las causas contenidas tanto en el presente expediente, como en el signado con el
Nº AP42-G-2006-000051, en razón de ello, deberá agregarse copia de la presente decisión en el último expediente mencionado. Así decide.
Ahora bien, verificada como ha sido la acumulación de las causas antes mencionadas considera necesario esta Corte destacar el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente asunto, que dispone:
“Artículo 34.- Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas”.
En este sentido la doctrina patria, en palabras del autor Rengel Romberg ha establecido que “(…) En estos casos cuando varios copartícipes, y no todos, demandan al deudor o de los deudores comunes la parte que les corresponde en el crédito, el valor de la demanda se determina por la suma de las partes reclamadas (…). El valor de la demanda estaría determinado por la totalidad de la obligación, si todos los copartícipes del crédito demandasen la parte que le corresponde, puesto que la suma de todas las partes es igual al todo (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial Arte, Año 1995, páginas 321 y siguientes).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 576, de fecha 26 de julio de 2007, caso: CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ VS. AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), mediante la cual, en torno al tema de la determinación del valor de la demanda, indicó lo siguiente:
“Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.
(…omissis…)
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida”. (Destacado de esta Corte).
Determinado lo anterior y por cuanto procede la suma de las cuantías de ambas pretensiones, y dado que cada una de ellas asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 2.200.000.000,00), lo cual arroja un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.400.000.000,00), y siendo la unidad tributaría para la fecha de interposición de las mismas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.33.600,00), cantidad ésta que supera ampliamente las setenta mil una unidades tributaria (70.001 U.T), para lo cual tiene asignada competencia esta Corte, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); resultando por lo tanto, forzoso declarar su INCOMPETENCIA para proseguir el conocimiento y tramitación de la presente causa y en virtud de lo anterior ordena el envío del presente expediente una vez acumulado, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 24 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, y visto lo antes expuesto ésta Corte no posee competencia para pronunciarse acerca de la otra cuestión previa opuesta por la representante judicial de la demandada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- INCOMPETENTE, para proseguir el conocimiento y tramitación de la presente causa.
3.- ORDENA, la inserción de la copia certificada del presente fallo en la causa signada con el N° AP42-G-2006-000051.
4.- ORDENA la remisión de los autos una vez verificada la acumulación acordada con el expediente AP42-G-2006-000051, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

EXP. N° APA42-G-2006-000050
AJCD/21/15

En fecha _____________ ( ) de ________________dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,