EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2007-000080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TPE-07- 0594 de fecha 2 de julio de 2007, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.360 y 86.853, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, portador de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida sala del Máximo Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007, en la que se



estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente causa.
El 15 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 23 de Enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2004, los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, interpusieron recurso contencioso administrativo de plena Jurisdicción, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la demolición de su vivienda, sin autorización legal para ello.
El 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Jesús Hernández.
El 5 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió y evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por el recurrente.
El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, se
declaró incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado no aceptó la declinatoria de competencia formulada y planteó el conflicto de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.
El 5 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006 y ordenó la remisión del caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, y consignó instrumento poder que acreditó su representación en el presente caso.
El 5 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia constante de (1) folio útil mediante la cual se dio por notificada y consignó copia simple dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006.
El 11 de mayo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 4 de abril de 2006, y consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006.
El 13 de junio de 2006, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que pedía el interesado.
El 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó el remitir el presente expediente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El 10 de abril de 2007, se hizo constar que en fecha siete (7) de febrero de 2007, se reunieron en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados designados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró, que la competencia para conocer de la demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de agosto de 2004, los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, Lesslie Antonio Pérez Sifontes, presentaron recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado adquirió un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, y que “[…] a partir del momento en que [su] representado adquirió la posesión, legitima del lote de terreno y de las bienhechurías allí enclavadas, comenzó a fomentar en el terreno, a su vez, una construcción con un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (143.5 m2), bases de concreto, vigas, pilares, techos de platabanda y paredes de bloque”.
Destacaron que “[…] el día 26 de Julio de 2003, siendo la una y cuarenta y cinco de la madrugada (1:45 am.), [su] representado y todos los vecinos del barrio Universidad, se despertaron por el ruido que producían máquinas pesadas y camiones de la alcaldía del Municipio Maturín, acompañados de agentes uniformados y funcionarios de civil, todos a la orden de la Alcaldía de Maturín; se dirigieron directamente al inmueble propiedad de [su] representado, sin mas advertencia y sin presentar orden de demolición alguna. De inmediato, los Agentes de la Policía Municipal sacaron de su casa, por la fuerza a [su] cliente, a su esposa y a sus dos hijos golpeándolos y maltratándolos salvajemente, destruyendo todo el mobiliario, enseres y utensilios del hogar así como papeles y documentos que se encontraban en el inmueble en ese momento y ordenaron a los maquinistas procedieran a derribar la construcción que les servía de vivienda, cosa que los funcionarios hicieron de inmediato”.
Citaron que la mencionada acción funcionarial “[…] trajo como consecuencia que los vecinos del Barrio Universidad realizaran una manifestación que se prolongó durante toda el día, en la que procedieron a cerrar la avenida universidad para hacer sentir protesta, razones por las que se trasladaran al lugar funcionarios de la Policía del Estado Monagas, quienes para disuadir la manifestación utilizaron la violencia en la que emplearon sus armas de reglamento, razón por las [sic] que [su] representado resultó herido de bala en la pierna derecha, la cual le produjo una fractura conminuta de tibia y peroné, en la porción media de la diáfisis, con imágenes artefactuales (presencia de fragmentos de bala) de densidad metálica y aumento de volumen de tejidos blandos, la cual puso en riesgo su vida”.
Indicaron que “[…] La Administración produce con su actividad, en muchas oportunidades, conflictos con los intereses de los particulares y origina perjuicios que motivan reclamaciones por los afectados para que se les indemnice debidamente. En el presente caso, las vías de hecho asumidas por la Alcaldía del Municipio Maturín, órgano ejecutivo del Municipio, que motivan la presente acción de plena jurisdicción, afectaron en forma directa y decisiva a [su] cliente, por haberle sido destruida la casi totalidad de la construcción que había erigido como vivienda para él y para su familia, al haberlo sacado en horas de la madrugada con su mujer e hijas y al lanzarlo a la calle sin contemplaciones ni legitimidad de ninguna especie”.
Arguyeron que el interés de su cliente para intentar y sostener este asunto es “[…] además del interés material que forma el núcleo de su derecho subjetivo, cuya tutela se hace valer en el proceso, la necesidad jurídica en que se encuentra de ocurrir a la vía judicial frente a la Administración, para hacer que se repare el daño que derivé de la conducta antijurídica de esta última. Su interés procesal, es el elemento concreto del derecho de acción y se plasma en la necesidad actual en que se encuentra el actor de obtener la decisión solicitada”.
Enfatizaron en la ausencia de un acto administrativo previo a la acción de la administración señalando que “[…] ni el Alcalde del Municipio Maturín, ni ningún otro funcionario de aquellos que pudieran tener atribuida la correspondiente potestad administrativa, emitió ningún acto administrativo mediante el cual y después del procedimiento de imprescindible ocurrencia, se hubiera ordenado la demolición de la construcción propiedad de [su] representado y por esta razón, [sostuvieron] que el proceder de la administración fue totalmente ilegitimo y antijurídico”.
Manifestaron que no existió un juicio previo ni mucho menos se formo legalmente la voluntad de la administración, de manera que la omisión total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en su caso, la administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio.
En relación al valor de las bienhechurías derruidas destacaron que “[…] el valor de las bienhechurías destruidas por la ilegítima acción de la Alcaldía, asciende a la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) […] precisamente a causa de que las facturas, recibos y nóminas que los respaldaban, fueron destruidos por la vandálica acción de los funcionarios que tomaron por asalto el inmueble y luego lo demolieron en una gran parte”.
En relación a los daños morales señalaron su “[…] representado junto con su grupo familiar ha venido experimentando un desequilibrio emocional muy fuerte, que ha afectado en gran escala sus buenas relaciones familiares, toda vez que tienen traumas muy marcados por tan desagradable experiencia en el momento de los acontecimientos en la que estuvo en riesgo sus vidas, así como las negativas consecuencias posteriores las cuales arrojan como resultado un sin número de inconvenientes, calamidades y traumas que hasta la presente fecha los afectan, como por ejemplo: 1) El de haber estado en riesgo su vida y la de su familia en el momento de la demolición, porque estuvieron a punto de hacerlo con ellos adentro del inmueble. 2) Los maltratos físicos y verbales de que fueron objeto por los funcionarios de la Policía Municipal de Maturín al momento de ser desalojados del inmueble para demolerlo. 3) El haber estado en riesgo la vida de [su] patrocinado al momento de recibir por parte de un funcionario de la Policía del Estado Monagas, el impacto de bala que le produjo la fractura en su pierna derecha […] 4) Una gran aflicción por la imposibilidad durante un año aproximadamente para caminar.5) Una gran frustración por la imposibilidad para trabajar lo que le ha traído como consecuencia un gran perjuicio económico para el y su familia. 6) Una gran aflicción y frustración por el enorme daño material causado a su inmueble. 7)Todo el sufrimiento, calamidades, malestares físicos y gastos causados por Cuatro (4) intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometido con ocasión de la herida de bala, que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha; la primera de dichas intervenciones fue realizada de emergencia el mismo día de los acontecimientos[…]”.
Solicitaron se “[…] declare la responsabilidad administrativa en que incurrió el Municipio Maturín del estado Monagas, por haber ejecutado sin fórmula alguna de legalidad, la demolición de la construcción y las bienhechurías propiedad de [su] mandante […] que como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado Monagas, se indeinnice al ciudadano LESSLIE ANTONIO PEREZ SIFONTES […] con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000.00) por los daños materiales que le fueron ocasionados con la demolición de su casa y las demás bienhechurias que se encontraban en el terreno donde se ejecutó la demolición […] que igualmente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado Monagas, se indemnice a [su] mandante con la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000.00) en calidad de resarcimiento por los daños morales que le fueron ocasionados con la ilegal e ilegitima conducta del Municipio Maturín del Estado Monagas […]”.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 23 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…’.
En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que los apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, alegaron que el Municipio Maturín del estado Monagas afectó ‘… en forma directa y decisiva a nuestro cliente, por haberle sido derruida la casi totalidad de la construcción que había erigido como vivienda para él y para su familia, al haberlo sacado en horas de la madrugada con su mujer e hijas y al lanzarlo a la calle sin contemplaciones ni legitimidad de ninguna especie…’
Asimismo, señalaron que ‘… se evidencia del libelo de la demanda que el interés legitimo de nuestro patrocinado, es decir se derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción cuya tutela se solicita del Juzgador, esta determinado por el efecto jurídico que se pretende, el cual no es otro que la declaración de responsabilidad de la administración, y el pago de las correspondientes indemnizaciones, por estar inficionada su actuación con ilegalidades de forma y sustancia…’
…[Omissis]…
Lo expuesto, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) La parte demandada es un ente político-territorial, concretamente un municipio, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual, por parte de un municipio.
Ahora bien, respecto del primer particular la Sala Plena observa que la demanda fue propuesta en fecha 19 de agosto de 2004, lo cual determina que ello ocurrió bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
…[Omissis]…
No obstante, la novedosa Ley del Tribunal Supremo de Justicia nada regula respecto de las demandas que se propongan contra los entes políticos territoriales, cuyas cuantías sean iguales o inferiores a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), con motivo de lo cual la Sala Político-Administrativa ha precisado que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los municipios, si la cuantía oscila desde diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) siempre que el conocimiento del asunto no esté atribuido a alguna otra autoridad judicial, y en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán de estas demandas siempre que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). (Sentencias de fechas 24 de noviembre de 2004, casos: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; y 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Hecha esa consideración, esta Sala Plena reitera que la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en razón de lo cual deja sentado que deben ser aplicados los criterios de asignación competencial establecidos en dicho texto legal y en la jurisprudencia antes expuesta.
En cumplimiento de ello observa que el demandado es un municipio y no existen normas expresas que atribuyan el conocimiento de este tipo de demandas a otra autoridad judicial.
Por el contrario, la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es la condena al pago de sumas de dinero y la indemnización de los daños y perjuicios originados por la presunta responsabilidad extracontractual del municipio.
En efecto, esta Sala Plena aprecia que fue solicitada la declaratoria de la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, la condena de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales en que presuntamente incurrió el municipio Maturín del Estado Monagas, por haber practicado la demolición de una construcción destinada a vivienda y haber ejecutado una serie de agravios en contra del demandante y su familia.
Asimismo, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, esta Sala Plena aprecia que tanto el contenido del artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el sucesivo desarrollo jurisprudencial, están sustentados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incuso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…’.
La norma trascrita permite concluir que las pretensiones de condena por responsabilidad patrimonial de la Administración están comprendidas en la materia contencioso administrativa, pues no obstante que el régimen procesal es el previsto en las normas ordinarias adjetivas, su conocimiento no está atribuido a otra autoridad judicial.
Aunado a ello, esta Sala Plena observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón, en aquellos juicios como el presente caso, en los que la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es el municipio Maturín del Estado Monagas y la demanda fue estimada en la cantidad de mil cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 1.420.000.000,00), lo que dividido por el valor fijado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia Nº 0048, dictada el 09 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004, de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por unidad tributaria, equivale a cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve unidades tributarias (57.489 U.T.).
Por tanto, esta Sala considera que la naturaleza de la materia discutida es contencioso administrativa y corresponde conocer de la demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo cual determina que el expediente debe ser remitido a la respectiva Unidad de Distribución de Causas. […]”. (Mayúsculas, márgenes y negritas del original - corchetes de la Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sintetizados los términos de la actual reclamación por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, considera necesario esta Corte hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.
En atención al criterio señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de casos como el de autos, en donde la parte demandada es un Municipio, es decir, que la legitimación pasiva en el caso sub iudice, se encuentra constituida por una entidad político territorial, a saber, el Municipio Maturín del Estado Monagas; la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000,00), más sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y visto que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Cúmplase.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco Finol, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PEREZ SIFONTES, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines decontinuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-G-2007-000080
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental